Sentencia nº 15001-23-31-000-2000-2857-01(2746) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52582411

Sentencia nº 15001-23-31-000-2000-2857-01(2746) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2001

Número de expediente15001-23-31-000-2000-2857-01(2746)
Fecha07 Diciembre 2001
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN QUINTAConsejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil uno (2.001).

Radicación número: 15001-23-31-000-2000-2857-01(2746)

Actor: J.Á.M.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PAZ DE RÍO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado, señor A.M.E.G., contra la sentencia de 12 de julio de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

ANTECEDENTES

1. La demanda

El ciudadano J.Á.M. solicitó la anulación del acto por medio del cual se declaró la elección del señor A.M.E.G. como Alcalde del municipio de Paz de Río para el período de 2.001 a 2.003 y, como consecuencia, se ordenara la cancelación de la respectiva credencial y la convocación a nueva elección.

Dijo el demandante que en las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2.000 fue elegido el señor A.M.E.G.A. del municipio de Paz de Río, pero que está inhabilitado conforme a lo establecido en los artículos 17 de la ley 62 de 1.988, 43, numeral 1, de la ley 200 de 1.995 y 228 del Código Contencioso Administrativo, porque fue condenado a un año de prisión como autor responsable del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, mediante sentencia de 11 de abril de 1.996 dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río.

Y dijo que la ley 200 de 1.995 se aplica a todos los servidores públicos, sin excepciones, que derogó las disposiciones generales y especiales que regulaban la materia disciplinaria en los órdenes nacional, departamental y municipal que le eran contrarias, salvo los regímenes especiales de la fuerza pública, según lo establecido en el artículo 177 de esa ley; que, entonces, el artículo 95, numeral 1, de la ley 136 de 1.994, en cuanto disponía que no podía ser elegido alcalde quien hubiera sido condenado por más de dos años a pena privativa de la libertad en los 10 años anteriores a su elección, fue derogado por el artículo 177 de la ley 200 de 1.995, que es posterior.

2. La contestación a la demanda

El señor A.M.E.P. contestó la demanda alegando que no está incurso en causal de inhabilidad alguna; que los artículos 42 y 43 de la ley 200 de 1.995 incorporaron las incompatibilidades e inhabilidades establecidas en la Constitución, la ley y los reglamentos; que la inhabilidad para ser alcalde solo ocurre cuando el candidato haya sido condenado por más de dos años a pena privativa de la libertad y, además, cuando al momento de su inscripción y elección la pena esté vigente, según lo dispuesto en la ley 136 de 1.994; que fue condenado a la pena de un año de prisión, que fue declarada extinguida mediante providencia de 20 de enero de 1.999 dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, que se encuentra ejecutoriada; que la ley 200 de 1.995 no derogó el numeral 1 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, ni el artículo 43 de aquella ley determinó temporalidad ni intemporalidad de esa inhabilidad; que mientras no se trate de delitos contra la administración pública, la inhabilidad solo perdura mientras dure la pena; que la ley 200 de 1.995 solo derogó procedimientos disciplinarios distintos, pero no el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido en la ley 136 de 1.994, y que tan cierto es ello que el artículo 37 de la ley 617 de 2.000 modificó el artículo 95 de la ley 136 de 1.994.

En nuevo escrito que presentó por medio de apoderado dijo que el delito por el cual se lo condenó no hace parte de los delitos contra la administración pública y que por ello no se vulneró el artículo 43, numeral 1, de la ley 200 de 1.995; que el numeral 1 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994 estaba vigente al momento de su elección y era aplicable a quienes pretendían ser elegidos o designados alcaldes; que las inhabilidades señaladas en esa ley hacen parte de la ley 200 de 1.995, por disposición del artículo 177 de la misma, y no al contrario, como pretende el demandante.

Y propuso las que denominó excepciones de inexistencia de la inhabilidad alegada, porque no estaba incurso en causal alguna de las establecidas en el artículo 95 de la ley 136 de 1.994; de no determinar el demandante la norma vigente, porque no se observó que regía el artículo 95 de la ley 136 de 1.994, y al citar el artículo 43, numeral 1, de la ley 200 de 1.995 no se percató de que en la parte final fue establecido que el delito debe haber afectado la administración pública; y de inexistencia de la causal de nulidad del acta de escrutinio, porque a pesar de que el demandante manifestó que no reunía las calidades constitucionales y legales para ser elegido alcalde, no explicó la nulidad, sino que hizo una manifestación general en el sentido de que la elección es nula según las causales establecidas en el artículo 17 de la ley 62 de 1.988.

3. La sentencia apelada

Es la de 12 de julio de 2.001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró no probadas las excepciones propuestas y nula la elección del señor A.M.E.G. como Alcalde del municipio de Paz de Río para el período de 2.001 a 2.003.

Dijo el Tribunal que según el numeral 1 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, no puede ser alcalde quien haya sido condenado por más de dos años a pena privativa de la libertad dentro de los 10 años anteriores a su elección, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos, siempre que no hayan afectado el patrimonio del Estado; que, sin embargo, según el demandante esa causal fue tácitamente derogada por el numeral 1 del artículo 43 de la ley 200 de 1.995, según el cual constituye inhabilidad para desempeñar cargos públicos, además, haber sido condenado por delito sancionado con pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos salvo que estos últimos hayan afectado la administración pública; que no se duda de que esta causal es aplicable a todos los servidores públicos y modificó tácitamente la causal de inhabilidad contenida en el numeral 1 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994; que se trata de una inhabilidad intemporal, pues se pretende que a la administración pública lleguen hombres probos, para garantía de que los bienes públicos no sean afectados por aquellos que en el pasado dieron muestras de no poder dirigirse correctamente; que tan cierto es ello que el numeral 1 del artículo 43 de la ley 200 de 1.995 difiere sustancialmente del numeral 1 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, puesto que fueron suprimidos elementos tales como que la condena supere los dos años y que se hubiera producido dentro de los 10 años anteriores a la elección, de donde cualquier condena firme crea inhabilidad, excepción hecha de los delitos políticos o culposos; que existe prueba de la condena impuesta al señor A.M.E.G. mediante sentencia de 11 de abril de 1.996 dictada por el...

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