Sentencia nº 41001-23-31-000-2000-4146-01(2729) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52582458

Sentencia nº 41001-23-31-000-2000-4146-01(2729) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2001

Fecha07 Diciembre 2001
Número de expediente41001-23-31-000-2000-4146-01(2729)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTAConsejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 41001-23-31-000-2000-4146-01(2729)

Actor: G.R.M.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ALTAMIRA

Electoral

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 24 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección del Alcalde del Municipio de Altamira (Huila), para el período de 2001 a 2003.

ANTECEDENTES
  1. - LA DEMANDA

    A.- PRETENSIONES

    El Señor G.R.M., invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo del Huila con el objeto de que se declare lo siguiente:

    1. La nulidad del Acta parcial y definitiva del escrutinio de los votos para alcalde del municipio de Altamira, de fecha 1º de noviembre de 2000, de la Comisión Escrutadora Municipal -Formulario E-26-, en donde se declaró la elección de L.E.S.D. como alcalde de esa localidad, para el período 2001 a 2003.

    2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de la credencial que acredita como Alcalde de Altamira al Señor L.E.S.D..

      B.- HECHOS

      Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera:

    3. El 29 de octubre de 2000, se llevaron a cabo las elecciones para elegir Alcalde del municipio de Altamira (Huila).

    4. En dichos comicios resultó electo como Alcalde de Altamira, para el período 2001 a 2003, el Señor L.E.S.D..

    5. En la contienda electoral sufragaron 174 personas que hacen parte del censo electoral del municipio de Altamira, pero no residen en esa localidad. Ese hecho se deduce de la observación de las listas de votantes y del censo electoral.

    6. El número de votos nulos por trasteo define el resultado electoral, puesto que la diferencia entre el candidato ganador y el que le siguió en votación fue de 101 votos, mientras que los votos irregulares fueron 174. Así, la diferencia “ha podido obtenerla el ganador para su ventaja de la votación proveniente del trasteo de votos o sea de las ciento setenta y cuatro personas NO residentes en el municipio de Altamira y que efectivamente sí votaron”.

    7. El trasteo de votos que favorecía al candidato ganador se evidenció días antes de la elección, por lo que el J. de Prensa y Divulgación del movimiento político que apoyaba la candidatura del demandante “lanzó un comunicado de prensa el 24 de noviembre de 2000 y donde se le notificó a las autoridades su contenido y a la Fiscalía General de la Nación, Unidad Local del Municipio de Altamira, Policía Nacional Altamira, Registraduría Municipal del Estado Civil del Municipio de Altamira y Personería Municipal para que actuaran en lo pertinente sobre el trasteo de votos”. Pese a ello, las autoridades no actuaron al respecto.

      C.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

      En la demanda se invoca la violación del artículo 316 de la Constitución.

      La violación de esa disposición la sustenta con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera:

    8. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el desconocimiento del artículo 316 de la Carta genera nulidad del voto, en tanto que esa norma es de imperativo cumplimiento.

    9. La norma constitucional que se infringe busca evitar que personas ajenas al municipio influyan en las decisiones locales, por lo que la responsabilidad de elegir a los gobernantes radica en quienes son los receptores de la ejecución de los elegidos.

      Para demostrar esos argumentos, el demandante anexa un listado elaborado por él de “personas no residentes en el municipio de Altamira votantes en elecciones del 2.000”.

  2. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El Señor L.E.S.D. intervino en el proceso, por intermedio de apoderado, para contestar la demanda y solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma. Al efecto expone los argumentos que se resumen de la siguiente manera:

    1. El artículo 223 del Código Contencioso Administrativo no consagra como causal de nulidad de elecciones el denominado trasteo de votos. Por ello, solicita a la Sala “volver al rumbo inicial que marcó la Sección Quinta del Consejo de Estado dado que la ritualidad y exigencia expresada siempre en los juicios electorales no ha sido impuesta por el mero capricho del Legislador”. Por lo tanto, “no existe vía legal para atender las pretensiones del demandante”.

    2. El demandante fue candidato a la Alcaldía de Altamira, por lo que se encontraba legitimado para solicitar, por vía administrativa ante el Consejo Nacional Electoral, la anulación de las cédulas que consideraba inscritas irregularmente, pese a lo cual no lo hizo. De consiguiente, la omisión del demandante demuestra que es una “maniobra realmente fraudulenta” que se puede utilizar cuando se pierden las elecciones. Así, aceptar la posibilidad de anular una elección por trasteo de votos le otorga al candidato perdedor “la posibilidad de que utilice la relación de personas que él mismo pudo llevar a votar al municipio de Altamira, en su provecho, argumentando que pudieron votar por el Alcalde electo”.

    3. Del material probatorio allegado al expediente se concluye que no pudo desvirtuarse la presunción de residencia que señala el artículo 4º de la Ley 163 de 1994. Así, procedió a hacer reparos en relación con la residencia de varias personas que, afirma, son ampliamente conocidas en la región de Altamira.

  3. - LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 24 de julio del año en curso, negó las pretensiones de la demanda. Para adoptar esa decisión expuso las consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera:

    1. Una interpretación sistemática de los artículos 316 de la Constitución y 4º de la Ley 136 de 1994 permite concluir que la presunción legal de residencia puede desvirtuarse por vía administrativa o judicial. Por lo tanto, una vez demostrada la participación irregular en las elecciones locales por violación del artículo 316 de la Carta, es posible declarar la nulidad de la elección. El Tribunal coincide con la tesis que viene sosteniendo la Sección Quinta del Consejo de Estado y afirma que el trasteo de votos en las elecciones locales, si es determinante en el resultado electoral, genera la nulidad de la elección.

    2. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 136 de 1994, no es necesario agotar el procedimiento administrativo para acudir ante la justicia administrativa y demandar la nulidad de una elección popular.

    3. Del material probatorio allegado al expediente se demostró que 58 personas sufragaron en el municipio de Altamira pese a que no residían en la localidad, por lo que su voto es nulo. Sin embargo, el número de votos nulos corresponde al 3.9% del total de votos emitidos en el municipio y el 9.93% de los obtenidos por el Señor L.E.S.D., lo que demuestra que el número de votos no fue determinante en la elección. Además, la diferencia entre los dos candidatos que obtuvieron la mayor votación del municipio fue de 101 votos, “lo cual significa que así se le restara el número de votos nulos al primero, el segundo no obtendría la mayoría”. En consecuencia, el trasteo de votos comprobado no fue decisorio en la elección.

    4. La presunción de residencia que fue desvirtuada en el proceso se fundamentó en la valoración de varios testimonios, la confrontación entre el número de cédulas de ciudadanías que aparecen en el SISBEN de otros municipios y la lista de sufragantes del municipio de Altamira y las certificaciones expedidas por los Municipios de Garzón, Guadalupe, T., Tarqui, Pitalito y Florencia.

    5. Finalmente, se ordenó compulsar copias del fallo a las Fiscalías competentes en los municipios de Garzón, Guadalupe, T., Tarqui, Pitalito y Florencia, para que adelanten las investigaciones dirigidas a averiguar las consecuencias penales que pueden surgir de la manifestación bajo juramento de las 58 personas que dijeron residir en el municipio de Altamira

  4. - EL RECURSO DE APELACION

    El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, en cuanto negó la pretensión de nulidad del acto administrativo que declaró la elección del señor L.E.S.D. como Alcalde de Altamira. Como sustento de su inconformidad aduce, en resumen, lo siguiente:

    1. En la demanda se solicitó la práctica de una inspección judicial que no fue decretada por el Tribunal, la cual hubiera demostrado la veracidad del trasteo de 174 votos. Así mismo, pese a que fue requerido en la demanda, no se allegó al proceso el Registro General de Votantes (Formulario E-11), el cual permitía “complementar el conocimiento de la verdad”. Tampoco se pudo contar con el certificado de residencia que fue solicitado al S. de Gobierno del Municipio de Neiva, prueba que fue decretada, pero no fue allegada al proceso. También era necesario ampliar la certificación de residencia en los municipios de Pitalito y G..

    2. “Por error de cotejo” el Tribunal no tuvo en cuenta a 29 personas más que votaron en el Municipio de Altamira, pese a que tenían su domicilio registrado en otro municipio. Por lo tanto, si se tiene en cuenta ese número, más el que encontró probado el Tribunal y las certificaciones que no fueron allegadas al expediente, se tiene que el trasteo de votos superó la cifra de 101 votos que el Tribunal “exigió para que fuera determinante en el resultado de la elección”.

    3. Al comparar la certificación de la Inspectora Municipal de Policía de Altamira y la certificación de residencia de los municipios de Florencia, Pitalito, Tarqui, T., Guadalupe y G., se encuentra que los datos coinciden, los cuales, a su turno, también coinciden con los afirmados en la demanda. En consecuencia, ese hecho se convierte en un indicio relevante que ratifica la verdad de lo acusado en la...

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