Sentencia nº 11001-03-24-000-1998-5239-01(5239) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Diciembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52582598

Sentencia nº 11001-03-24-000-1998-5239-01(5239) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Diciembre de 2001

Fecha13 Diciembre 2001
Número de expediente11001-03-24-000-1998-5239-01(5239)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION

PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001)

Radicación número: 11001-03-24-000-1998-5239-01(5239)

Actor: A.R.V.

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES

Se decide en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que el ciudadano A.R.V., por conducto de apoderado promovió contra las resoluciones 17737 de 28 de septiembre de 1995 mediante la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró la caducidad del registro de la marca LA BELLA concedida a su favor para distinguir productos comprendidos en la Clase 15 de la Clasificación Internacional de Niza y 1381 de 15 de mayo de 1998 mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de apelación, confirmándola.1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El ciudadano A.R.V. domiciliado en Medellín, Antioquia, mediante apoderado, en ejercicio de la acción instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda para que se declare la nulidad de los siguientes actos:

  1. La resolución 17737 de 28 de septiembre de 1995 mediante la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró la caducidad del registro de la marca “LA BELLA” otorgado a su favor para distinguir productos comprendidos en la Clase 15 de la Clasificación Internacional de Niza.

    1.1.2. La resolución 1381 de 15 de mayo de 1998 mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de apelación, confirmándola.

    1.2. Los Hechos

    El 19 de marzo de 1986 en vigencia de la Decisión 85 el señor A.R.V. solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro de la marca LA BELLA para distinguir <> productos comprendidos en la Clase 15 de la Clasificación Internacional de Niza.

    A dicha petición se acompañaron los comprobantes de pago de los derechos y demás requisitos previstos en los artículos 60 y 61 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    Publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 394 de 20 de enero de 1994, no se presentó observación u oposición en su contra.

    Mediante Resolución 13191 de 12 de diciembre de 1988 la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió al actor el registro de la marca LA BELLA para amparar los productos comprendidos en la Clase 15 de la Clasificación Internacional de Niza y ordenó la entrega del certificado de registro, previo el pago de los derechos correspondientes.

    El pago de los derechos fue acreditado el 3 de junio de 1993, fecha en que se surtió la notificación por conducta concluyente de la resolución que concedió el registro.

  2. El 12 de diciembre de 1993 solicitó la renovación del registro de la marca para el período comprendido entre el 12 de diciembre de 1993 al 12 de diciembre de 2003, solicitud que se encuentra sin resolver.

  3. Mediante resolución 17737 de 28 de septiembre de 1995 la Superintendencia de Industria y Comerció declaró la caducidad del registro marcario por no haber acreditado su titular el pago de las tasas respectivas.

  4. Contra la citada Resolución el actor interpuso recurso de apelación, que fue decidido por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución 1381 de 15 de mayo de 1998, confirmatoria de la anterior.

    1.3. Las pretensiones

    Como consecuencia de la nulidad impetrada y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio:

    • Expedir y entregar al actor el certificado de registro de la marca LA BELLA para distinguir <> productos comprendidos en la Clase 15 Internacional, para el período del 12 de diciembre de 1988 al 12 de diciembre de 1993.

    • Conceder la renovación del registro de la marca LA BELLA para el período del 12 de diciembre de 1993 al 12 de diciembre de 2003; y expedir y entregar al actor el certificado correspondiente.

    1.4. Normas violadas y concepto de la violación

    El actor plantea que los actos acusados violan los artículos 67, 72 y 84 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que corresponden a los artículos 96, 102 y 144 de la Decisión 344; 103 de la Decisión 313 (artículo 114 de la Decisión 344) y 92 en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta de la Decisión 313 y los artículos 29 inciso primero de la Constitución Política, 40 de la Ley 153 de 1887 y 43 a 48 del Código Contencioso Administrativo.

  5. Los artículos 67, 72 y 74 de la Decisión 85 fueron violados por falta de aplicación porque pese a que no se formuló oposición contra la solicitud de registro de la marca LA BELLA ni se incurrió en causal de irregistrabilidad -por lo que la Superintendencia de Industria y Comercio la concedió mediante Resolución 013191 de 18 de diciembre de 1988- esa dependencia supeditó a un pago no exigido por norma comunitaria alguna, el derecho a obtener la expedición del certificado de registro y a usar la marca, cuando según lo preceptuado por ellas, este se adquiere con y desde su registro ante la oficina nacional competente.

    El actor sostiene que al pago de los derechos fiscales para la obtención del registro, la legislación nacional agregó la carga de pagar los supuestos derechos causados por el retiro del título, sin estar facultada para tal efecto.

    Expresa que el derecho a que se expida el certificado de registro es un derecho para cuyo ejercicio ninguna de las normas comunitarias ha establecido la posibilidad de cobrar sumas adicionales. Menos aún, de declarar la caducidad por la falta de pago oportuno de las mismas. 2. Se violaron los artículos 103 y 122 de la Decisión 313 por interpretación errónea pues en lugar de <> el Gobierno Nacional los desmejoró al agregar a la tasa causada por la tramitación del registro marcario en el artículo 33 del Decreto 575 de 1992 el pago de derechos al título, que las normas comunitarias no autorizan. Por ello no podía el inciso 3 del precitado artículo 33 del Decreto 0575 prever que de no efectuarse los pagos correspondientes dentro de los términos concedidos, se procedería a declarar la caducidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 103 de la Decisión 113. 3. Se viola el artículo 103 de la Decisión 313 pues este únicamente previó la caducidad por falta de renovación. No por falta de pago de derechos para retirar el título de registro de una marca, Menos aún reguló la caducidad de títulos que, en gracia de discusión, no puede conllevar la caducidad del registro mismo.

  6. Para el caso en que se considere que la oficina nacional competente interpretó correctamente el artículo 103 de la Decisión 313, lo habría aplicado indebidamente la marca del caso sub-examine, pues como la Decisión 313 entró a regir el 14 de febrero de 1992, no podía aplicarse a registros marcarios concedidos con anterioridad.

    La concesión del registro de la marca LA BELLA ocurrió bajo la vigencia de la Decisión 85, que no sancionaba con caducidad la falta de pago oportuno de los derechos que supuestamente causara el registro de una marca.

    Expresa que los conceptos <>, <> y <> en materia marcaria son diferentes, por cuanto el primero se refiere al acto por el cual se concede el derecho; la segunda, a la anotación del registro o acto que lo concede, en los libros de la Oficina Nacional competente; y el tercero es el documento que da fe del registro de la marca y sirve como medio de prueba.

    En su concepto, ningún país miembro puede reglamentar la caducidad de los títulos, la que en ningún caso puede afectar el registro.

  7. Se violó el artículo 92 y la Disposición Transitoria Cuarta de la Decisión 313 por falta de aplicación ya que so pretexto de reglamentar parcialmente la Decisión 313, el artículo 33 del Decreto 575 supeditó el derecho al uso de la marca al pago de un supuesto derecho no autorizado por las normas comunitarias, conforme a las cuales se adquiere con y desde su registro ante la oficina nacional competente.

    1.4.6. Se desconoció la Disposición Transitoria Cuarta de la Decisión 313 a cuyo tenor todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido conforme a la legislación preexistente, se rige por sus disposiciones en lo relativo a su uso y goce.

    1.4.7. Se violó el artículo 29 inciso primero de la Constitución Política, por falta de aplicación, porque en lugar de proceder a expedir el certificado de registro de la marca LA BELLA, tal como lo ordena el artículo 67 de la Decisión 85, la oficina nacional competente lo condicionó al pago de unos derechos cuya fijación y cobro no fueron nunca contemplados dentro del trámite administrativo de registro de una marca.

    1.4.8. Se violó el artículo 40...

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