Sentencia nº 11001-03-24-000-2000-6399-01(6399) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Diciembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52582650

Sentencia nº 11001-03-24-000-2000-6399-01(6399) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Diciembre de 2001

Número de expediente11001-03-24-000-2000-6399-01(6399)
Fecha13 Diciembre 2001
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C. trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001)

Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6399-01(6399)

Actor: T.A.O.S.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJALSe decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor T.A.O.S. contra la sentencia de 21 de enero de 1999 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar decretó la pérdida de su investidura de Concejal del Municipio de Río de Oro para el período 1998-2000.

1. ANTECEDENTES

1.1. La sentencia objeto del recurso de revisión

Mediante sentencia de 21 de enero de 1999 el Tribunal Administrativo del Cesar, en aplicación del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, decretó la pérdida de investidura de Concejal del municipio de Río de Oro, que para el período 1998 – 2000 ostentaba T.A.O.S. por estimar que incurrió en la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 1º del artículo 45 de la ley 136 de 1994 concordante con el inciso primero del artículo 291 de la Constitución Política, al ejercer el cargo de médico general en el Hospital J.D.P.V. E.P.S. de Aguachica desde el 24 de diciembre de 1997 hasta el 17 de enero de 1998, en calidad de supernumerario, en forma simultánea con el de Concejal.

1.2. Causal de Revisión invocada

Alega como causal de revisión la prevista en el numeral 2º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual sostiene que el 1º de julio de 1999, o sea, con posterioridad a la sentencia recurrida, la Jefe de Recursos Humanos del Hospital J.D.P.V.E.S.E. certificó que revisado el libro de actas de posesión del personal del Hospital, no se encontró acta de posesión a nombre de T.O.S. correspondiente al mes de diciembre de 1997 ni al mes de enero de 1998.

Manifiesta que aun cuando «es innegable que T.O.S. prestó sus servicios como médico del servicio de urgencias del Hospital J.D.P.V. E.P.S. del Municipio de Aguachica durante el lapso de 24 días comprendidos entre el 24 de diciembre de 1997 y el 16 de enero de 1998 ... «esa prestación del servicio no puede llevar aparejada automáticamente la calidad de empleado público respecto de la persona contratada, porque sabido es que ese servicio puede prestarse bajo un nombramiento efectuado para cubrir la vacante temporal o mediante la modalidad de prestación de servicios profesionales».

1.3. Contestación del recurso

H.C.S., actora en la solicitud de pérdida de investidura del ahora recurrente, ratificó todo cuanto que expuso en esa oportunidad.

Afirma ser de conocimiento público que T.O.S. se desempeñó simultáneamente como concejal del Municipio de Río de Oro y como médico general en el Hospital J.D.P.V. E.S.E de Aguachica y que por el período comprendido entre el 1º y el 16 de enero de 1998, devengó la suma de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($1.141.333) según consta en la Resolución 0747 de 1998 suscrita por el Gerente del Hospital y en el comprobante de pago No. 222 de 25 de marzo de 1998 firmado por el entonces Concejal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sección, en sentencia de 10 de abril de 1997 (Expediente núm. 3710, Actora: A.G. de Corcho, Consejero ponente, doctor E.R.A.M., al decidir un asunto similar al que hoy ocupa su atención, consignó las consideraciones que en esta oportunidad la Sala reitera:

...

Sea lo primero advertir que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en auto de 25 de enero 1.995, con ponencia del Consejero doctor C.B.J. (Expediente núm. AC-2220), sostuvo que contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, no procede el recurso de apelación, por ser un proceso de única instancia, pero que, en cambio, son pasibles del recurso extraordinario especial de revisión, correspondiendo su conocimiento al órgano superior de dichos...

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