Sentencia nº 68001-23-15-000-1997-2925-01(7067) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Diciembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52582660

Sentencia nº 68001-23-15-000-1997-2925-01(7067) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Diciembre de 2001

Fecha13 Diciembre 2001
Número de expediente68001-23-15-000-1997-2925-01(7067)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá D.C. diciembre trece (13) del año dos mil uno (2001)

Radicación número: 68001-23-15-000-1997-2925-01(7067)

Actor: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE SANTANDER LTDA. - COOTRANDER LTDA.

Demandado: DIRECTOR DE TRANSITO DE BUCARAMANGA

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la parte demandada, Dirección de Tránsito de B., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar el 30 de noviembre de 2.000, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

    La Cooperativa de Multiactiva de Transportadores de Santander Ltda., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones 11211 del 1º de octubre de 1.996, “Por medio del cual se sanciona una empresa de transporte”; 0075 del 30 de enero de 1.997, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición, y la 308 del 8 de abril de 1.997, “Por medio de la cual se revoca parcialmente una resolución”, expedidas por el Director de Tránsito de B.. Como consecuencia de lo anterior, pretende se ordene la devolución de los dineros pagados teniendo en cuenta la indexación desde el día en que se haga efectivo el pago por jurisdicción coactiva que en la actualidad se ejercita y que se comunique la decisión a la mencionada Dirección de Tránsito. (fls 25 y 26)

  2. Los hechos de la demanda.

    Como sustento de sus pretensiones narró los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

    Mediante la Resolución 1136 del 17 de septiembre de 1.996, la Dirección de Tránsito de B. le corrió, conforme al artículo 8º del Decreto 2624 de 1.983, pliego de cargos a la empresa COOTRANDER LTDA., por haber permitido en la misma fecha la ubicación de vehículos en el puente la F., calle 36 con carrera 33 y carrera 33 calle 63 autopista Floridablanca - Bucaramanga, bloqueando e impidiendo el libre desplazamiento y alterando la prestación del servicio público, de acuerdo con los comparendos expedidos.

    En la mencionada Resolución, la COOTRANDER LTDA., según la Dirección de Tránsito, violó el artículo 2º del Decreto 2624 de 1.983, por alteración del servicio y del orden público.

    Los artículos 2º y 8º del mencionado Decreto, soporte legal del pliego de cargos, fueron derogados por los artículos 1º y 2º del Decreto 2440 del 30 de julio de 1.986, que a su vez fue derogado por el 2440 de 1.986, y éste Decreto 2440 de 1.986 fue derogado por Decreto 1066 de 1.988.

    Las conductas descritas en los Decretos 2624 de 1.983 y 2440 de 1.986 fueron consignadas en los artículos 106 y 107 en el título de régimen de sanciones y el procedimiento para la aplicación de las mismas en los artículos 112 a 115.

    El Decreto 1787 de 1.990, Estatuto Nacional del Transporte, deroga los anteriores en las partes que le sean contrarias, y tipifica en los artículos 113 y 114 las conductas por las cuales el Director de Tránsito de Bucaramanga sanciona a la empresa actora y contiene el procedimiento para aplicar sanciones en los artículos 119 a 122. La Dirección de Tránsito toma como norma base la derogada en sus artículo 2º y 8º.

    Mediante Decreto Ley 80 de 1.987, se asignan funciones a los municipios en relación con el transporte urbano y en el artículo 1º se les otorga atribución para sancionar por infracciones pero se les faculta para la aplicación de normas diferentes.

    Sostiene que las disposiciones anteriores son disposiciones extrañas al Estatuto Nacional del Transporte, norma vigente y única autorizada para ser aplicada al momento de la realización de las conductas sancionadas, por lo que se violó el literal e) del artículo 1º del Decreto Ley 80 de 1.987

    El 27 de enero de 1.987, el Alcalde Municipal de B. expidió el Decreto Nº 013, por medio del cual delega las funciones que le habían sido otorgadas mediante el Decreto Ley 80 de 1.987 a la Dirección de Tránsito de B., sin que la norma lo autorice para tal delegación de funciones; por lo tanto, la competencia no la puede delegar en un establecimiento público, actuación con la que violó el artículo 10 del Decreto 3130 de 1.968 y los 1º y 2º de la Ley 80 de 1.987.

    La empresa actora posee su domicilio y sede social en la ciudad de Floridablanca, barrio Los Rosales, de acuerdo con el certificado de la Cámara de Comercio y la certificación expedida por el Jefe de la División Operativa y Control de Planeación Municipal de la misma localidad, y la Dirección de Tránsito al sancionarla se extralimitó en la demarcación limítrofe del Municipio de B. y en sus funciones, pues la empresa se encontraba fuera de su competencia, con lo que se violó el artículo1º del Decreto Ley 80 de 1.987 y el 3º del Decreto 1787 de 1.990.

    La Resolución 1211 del 1º de octubre de 1.996, por la cual se sanciona a la actora, se refiere a la empresa Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Santander Ltda., persona diferente a la Cooperativa Multiactiva de Transportadores de Santander, registrada en la Dancoop y Cámara de Comercio, que aglutina a transportadores y no a asalariados o trabajadores

    Al aplicar una norma diferente a los artículos 113 y 114 del Decreto 1787 de 1.990, que describen la conducta y la sancionan con el equivalente de 10 hasta 100 salarios mínimos, se violó el debido proceso.

    La Resolución 0075 del 30 de enero de 1.997, negó el recurso de reposición y confirmó la sanción a COOTRANDER LTDA.; sin embargo, en la parte resolutiva se refiere a la Empresa de Transportes Piedecuesta, con la que, una vez ejecutoriada, se inicia el proceso de ejecución coactiva en la Jefatura de Ejecuciones Fiscales de la Dirección y Tránsito de Bucaramanga; contra el mandamiento de pago se interpusieron recursos, excepciones e incidentes de nulidad que sirvieron de antecedente para que el Director de Tránsito, con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa y en actuación unilateral, expidiera y registrara la Resolución 308 del 8 de abril de 1.997 sin que se hubiera observado el debido proceso, pues no se tuvo en cuenta a la Empresa Transportes Piedecuesta ni dentro del ejecutivo, ni para la decisión unilateral. De la misma manera, a la empresa actora no se le tomó consentimiento expreso y escrito para la revocatoria de conformidad con el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, pues no se trataba de corregir errores aritméticos o hechos que no incidieran en el sentido de la decisión, y en el trámite de la revocatoria directa se adelantó un procedimiento caprichoso, sin observar el contemplado para la revocatoria de actos particulares establecido en el Código Contencioso Administrativo, con lo que se violó el artículo 29 de la Constitución Política (fls 27 a 32)

  3. Las normas violadas y el concepto de violación.

    Se enunciaron como violados:

    Artículos , 29 y 121 de la Constitución Política.

    Artículos 14, 28, 34, 35, 47, 48, 73, 74, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo.

    Artículos 1º y 2º del Decreto Ley 80 de 1.987.

    Artículo 10 del Decreto 3130 de 1.968.

    Artículos 3, 102, 103, 104. 105, 113, 114, 117, 119, 120, 121, y 123 del Decreto Nacional 1787 de 1.990.

    Artículos 2º y 8º del Decreto Nacional 2624 de 1.983

    Artículos 1º y 2º del Decreto Nacional 2440 de 1.986.

    La infracción de las normas citadas se plantea así:

    1. Causal de desconocimiento del derecho de audiencia y defensa con desviación de atribuciones propias y violación de la ley: los artículos en que se basa la Resolución 1136 de 17 de septiembre de 1.996, que corre cargos a la empresa actora, se...

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