Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-0578-01(20069) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Diciembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52582747

Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-0578-01(20069) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Diciembre de 2001

Número de expediente25000-23-26-000-1999-0578-01(20069)
Fecha13 Diciembre 2001
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001)

Radicación número: 25000-23-26-000-1999-0578-01(20069)

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA

Demandado: COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES EL CONDOR S.A. y J.H.V.R.Decide la Sala el recurso de apelación, propuesto por el apoderado de la Compañía de Seguros Generales El Cóndor S.A. parte demandada en este proceso, contra las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de marzo de 1999, y el 7 de diciembre de 2000, en virtud de las cuales se decidió librar en su contra mandamiento de pago y, aclarar el mismo, “en el sentido de señalar que los intereses moratorios de que allí se habla, son los comerciales de que tratan los arts. 884 y 1080 del Código de Comercio.”

ANTECEDENTES
  1. - Actuando a través de apoderado judicial, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA demandó, en proceso ejecutivo contractual, a la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES “EL CONDOR S.A” y al contratista, señor J.H.V.R., con el fin hacer efectivo el pago del saldo resultante de la liquidación del contrato No. 401 de 1993, y por ende, la póliza de seguros constituida por el contratista con la citada compañía de seguros, en la cual figura como beneficiaria la entidad pública demandante.

  2. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 11 de marzo de 1999, libró mandamiento de pago en contra de los demandados.

    El apoderado de la compañía de seguros interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en contra de la citada providencia; así mismo, solicitó al Tribunal aclarar el mandamiento de pago en el sentido de indicar la tasa de interés moratorio aplicable.

  3. - El Tribunal, por auto del 7 de diciembre de 2000 decidió no reponer el auto del 11 de marzo de 1999, concedió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria contra el mismo, y la aclaró señalando que los intereses moratorios ordenados en el mandamiento de pago son los comerciales de que tratan los arts. 884 y 1080 del Código de Comercio.

    El apoderado de la compañía de seguros interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en contra del auto proferido el 7 de diciembre de 2000, en cuanto hace referencia a la tasa de interés moratorio aplicable.

    El Tribunal, mediante providencia del 27 de febrero de 2001, decidió no reponer la decisión impugnada, y, en su lugar, concedió el recurso de apelación formulado.

    Conoce entonces la Sala de los recursos de apelación propuestos por la compañía aseguradora, en contra de los autos dictados por el Tribunal el 11 de marzo de 1999 y el 7 de diciembre de 2000.PROVIDENCIA IMPUGNADA

    En virtud del auto dictado el 11 de marzo de 1999, el Tribunal dispuso librar el mandamiento de pago deprecado por el actor, bajo consideraciones del siguiente orden (fls. 207, 208 C.1) :

    “Para la Sala, en el caso en estudio es procedente librar mandamiento de pago, ya que se encuentran en firme las Resoluciones N° 0055 de febrero 28 de 1.995 y 0168 de Junio 1º de 1.995, por medio de las cuales se declara la ocurrencia del riesgo amparado por la póliza N° 131401, y se ordena hacer efectiva la garantía por un valor de $58’751.015,87.

    Así mismo, se allegó la Póliza de Seguros N° 131401, proferida por la Compañía de seguros C.S.A., y la Resolución N° 0431 de septiembre 22 de 1.995, por medio de la cual se liquidó el contrato N° 401 del 3 de junio de 1.993, estableciéndose un saldo a favor de la Empresa de Acueducto: por $58’751.015,87.

    Considera la Sala que los referidos documentos, todos aportados con la demanda, cumplen los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, y prestan mérito ejecutivo por desprenderse de ellos una obligación expresa, clara y actualmente exigible a favor de la empresa actora (...).”

    Mediante el auto proferido el 7 de diciembre de 2000, el Tribunal dispuso confirmar el mandamiento de pago, aclarar “en forma oficiosa” que la denominación de la Compañía Aseguradora a que este se refire es el de “El Condor S.A.”, Compañía de Seguros Generales, identificada también como “Seguros Condor S.A.”. Finalmente, aclaró que los intereses moratorios a que se hace referencia en el auto del 11 de marzo de 1999, son los comerciales, previstos en los artículos 884 y 108 del C.Co.

    En esta oportunidad, consideró el a quo lo siguiente (fl. 240, C.4):

    “... es evidente que con la demanda no se acompañaron constancias sobre que, previamente a la notificación supletoria por edicto que de estos actos se realizó, se hubiese cumplido el trámite de que trata el inciso 3º del art. 44...

    No obstante lo anterior, en el encabezamiento del edicto mediante el cual se notificó la resolución 0055 del 28 de febrero de 1955, aparece constancia que esta “no fue posible notificar personalmente”, aseveración que, en criterio de la Sala, suple las constancias en mención sobre envío de citación ..., pues está contenida en un documento público y además, corroborada con el hecho de que el contratista ... de quien ... tampoco existe constancia escrita sobre el envío de citación...

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