Sentencia nº 23001-23-31-000-2000-3459-01(2718) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52582883

Sentencia nº 23001-23-31-000-2000-3459-01(2718) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 2001

EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente23001-23-31-000-2000-3459-01(2718)
Fecha14 Diciembre 2001
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001)

Radicación número: 23001-23-31-000-2000-3459-01(2718)

Actor: T.L.L.M.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE COTORRA

Electoral.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el demandado contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 26 de julio de 2001, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección del señor M.V.G.G. como Alcalde del Municipio de Cotorra, para el período 2001 a 2003.

ANTECEDENTES

La Demanda

El señor T.L.L.M., mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, demanda la nulidad del acto de elección del señor M.V.G.G. como Alcalde del Municipio de Cotorra (Córdoba), para el período 2001 a 2003, contenida en el acta de escrutinio E-26 AG del 31 de octubre de 2000 y solicita que se hagan las siguientes declaraciones:

Que es nulo el acto de declaratoria de elección de alcalde popular del Municipio de Cotorra para el periodo 2001 a 2003, contenido en el acta de escrutinio de la Comisión Escrutadora Municipal del 31 de octubre de 2000.

Como consecuencia de la anterior declaración se ordene y se practique un nuevo escrutinio para alcalde municipal, con base en los registros electorales que no se declaren afectados de nulidad en virtud del presente proceso.

Que son nulas igualmente las actas de escrutinio de los jurados de votación de las siguientes mesas del Municipio de Cotorra, cabecera municipal mesas 2, 4, 5, 7, 9,10,11,13,14,15,17,18,19,20 y mesa No. 1 del Corregimiento de los G., del mismo Municipio.

Que con base en los nuevos escrutinios, se realice una nueva declaratoria de elección de alcalde, se expida la respectiva credencial, se anule la credencial anterior y se comunique a las autoridades que corresponda, según la ley.

Hechos

Como fundamento de las pretensiones, expone los siguientes hechos:

Dijo que para las elecciones de Alcalde del Municipio de Cotorra, realizadas el 29 de octubre de 2000, se inscribieron dos candidatos, el señor T.L.L.M., quien obtuvo un total de 2945 votos y el señor M.V.G.G., quien obtuvo 3077 votos.

Que el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución 0769 del 6 de septiembre de 2000 dejó sin efecto la inscripción de 612 cédulas de personas que no residían en el Municipio de Cotorra y que, sin embargo, las personas relacionadas a folios 3 a 19 de la demanda votaron ilegalmente en las mesas de cabecera del Municipio de Cotorra, números 2, 4, 5, 7, 9,10,11,13,14,15,17,18,19, 20 y Mesa No. 1 del Corregimiento de los G., del mismo Municipio.

Normas violadas y concepto de violación

Invoca la violación de los artículos 316 y 29 de la Constitución Política; el numeral 2 del artículo 223 del C.C.A. y la Resolución 155 del 22 de julio de 1997 del Consejo Nacional Electoral.

Afirma que el artículo 316 de la Constitución Política dispone que en las elecciones locales solo podrán votar los ciudadanos residentes en el respectivo Municipio y que está demostrado que en las elecciones Municipales de Cotorra sufragaron personas no residentes en dicho Municipio, lo cual significa que los registros respectivos se conformaron con elementos falsos o apócrifos, y ello configura la causal de nulidad establecida en el numeral 2 del artículo 223 del C.C.A. Que 154 personas votaron ilegalmente en las elecciones, 11 cuyas inscripciones habían sido invalidadas por la Resolución 0769 del 6 de septiembre de 2000 del Consejo Nacional Electoral y 143 que no residían en el Municipio.

Que la Comisión Escrutadora Municipal violó el debido proceso al no darle curso a las reclamaciones tramitadas por el demandante, desconociendo el derecho de defensa y el de petición.

Y que también se violó el artículo 3 de la Resolución 155 del 22 de julio de 1997 del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se dispuso que "no podrán ser nombrados como jurados de votación a las personas que les fue anulada la inscripción de sus cédulas de ciudadanía por violación al artículo 316 de la Constitución Política", porque en las mesas 1 y 18 votaron dos de los jurados, alterando el resultado de las elecciones.

Mediante auto del 12 de diciembre de 2000, el Magistrado Ponente admitió la demanda (fl. 192) y, por auto del 27 de febrero de 2001, decretó la práctica de pruebas (fl. 219).

Contestación de la demanda

El señor G.G., mediante apoderado, contestó la demanda solicitando que se denieguen las pretensiones de la misma; manifiesta que los ciudadanos relacionados en la demanda como presuntos votantes fraudulentos votaron en las elecciones de 1997 en las mismas mesas y por eso aparecen en el registro electoral para las elecciones pasadas; que es la ley la que los autorizó a votar en este mismo Municipio y que, por lo tanto, la acusación del demandante no resulta cierta. Analiza cada una de las mesas impugnadas y ofrece argumentos y conclusiones para desvirtuar las presuntas irregularidades (fls. 196 a 200); afirma que las personas cuyos votos han sido cuestionados votaron en las mismas mesas en las elecciones del referéndum y en las elecciones de 1997, tienen su residencia electoral en el Municipio de Cotorra porque allí están registrados en el censo electoral.

Sostiene que en el Acta General de Escrutinio municipal y departamental consta que las reclamaciones interpuestas por el demandante fueron resueltas mediante la Resolución 002 del 7 de noviembre de 2000.

Alegatos de Conclusión

a.) Por la parte demandante

Reitera los argumentos de la demanda y considera que, tal como aparece probado en el proceso, son 154 los votos trasteados, cifra que incide en el resultado final porque la diferencia entre los dos candidatos fue de 132 votos. Relaciona nuevamente a las personas que "trastearon" los votos y las mesas en que sufragaron, folios 100 a 106.

b.) Por la parte demandada

El apoderado del demandado reitera que los hechos de la demanda son falsos y tendenciosos, que no existió el alegado trasteo de votos porque las personas que votaron en el Municipio de Cotorra lo hicieron autorizados por la misma ley en la medida en que esa era su residencia electoral porque allí habían votado en las últimas elecciones.

Concepto del Ministerio Público

El Procurador 33 Judicial, después de realizar un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la demanda y las pruebas aportadas y recopiladas en el proceso, concluye que de las 612 personas excluidas del censo electoral se comprobó que 11 de ellas votaron en las elecciones en el Municipio de Cotorra; igualmente, que se demostró a través de la prueba testimonial que votaron 143 personas que no residían en ese municipio, desvirtuando la presunción de residencia electoral del artículo 4 de la Ley 163 de 1994. Por lo tanto, concluye que 154 personas votaron en circunstancias irregulares, alterando el resultado final de las elecciones. En consecuencia solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda.

La sentencia recurrida

El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia del 26 de julio de 2001 resolvió lo siguiente: a.) Declarar la nulidad de la elección del señor G.G. como Alcalde del Municipio de Cotorra para el período 2001 a 2003, contenida en el Acta de Escrutinio del 31 de octubre de 2000; b.) Ordenar la práctica de un nuevo escrutinio de los votos, excluyendo del cómputo las actas de escrutinio de los jurados de votación y demás registros electorales de las mesas Nos. 2, 4, 5, 7,9,10, 11, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20 de la Cabecera Municipal de Cotorra y Mesa No. 1 del Corregimiento de los G.. c.) Ordenar que si como resultado del nuevo escrutinio que se debe practicar se modifican los resultados de la elección de Alcalde Municipal de Cotorra, se haga la declaratoria de nueva elección y se expida la credencial de rigor. Para adoptar estas decisiones expuso las siguientes consideraciones:

  1. ) La Constitución Nacional dispone en su artículo 316 que en las elecciones de carácter local solo pueden participar los ciudadanos que tengan su residencia en el respectivo Municipio. Se dice en la demanda, y se constató por el Tribunal, que 143 ciudadanos votaron irregularmente porque no tenían su residencia en este Municipio; relaciona a las personas referidas con sus números de cédulas folios 435 a 443. Para demostrar que estos ciudadanos no residían en el Municipio de Cotorra el demandante utilizó la prueba testimonial, a la que el Tribunal dió pleno valor probatorio, merced a lo cual concluye que los votos depositados en las mesas Nos. 2, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20 de la Cabecera Municipal de Cotorra y mesa No. 1 del Corregimiento de los G. están viciadas de nulidad, ya que en ellas se inscribieron y votaron 143 personas no residentes en el Municipio citado, incurriéndose en la causal 2 del artículo 223 del C.C.A.

  2. ) En relación con la Resolución 0769 del 6 de septiembre de 2000 del Consejo Nacional Electoral, por la cual se dejó sin efecto la inscripción de 612 personas, dice que se demostró que en las mesas Nos. 9, 17, 18 y 19 de la Cabecera Municipal y en la Mesa No. 1 de los G...

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