Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-0829-01(2732) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52582923

Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-0829-01(2732) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 2001

Número de expediente25000-23-24-000-2000-0829-01(2732)
Fecha14 Diciembre 2001
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 25000-23-24-000-2000-0829-01(2732)

Actor: L.J.R.S.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE FÓMEQUE

Electoral

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 19 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección del Alcalde del Municipio de Fómeque (Cundinamarca), para el período de 2001 a 2003.

ANTECEDENTES
  1. - LA DEMANDA

    A.- PRETENSIONES

    El Señor L.J.R.S., por medio de apoderado, invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el objeto de que se declare lo siguiente:

    1. La nulidad del Acta parcial del escrutinio de los votos para alcalde del municipio de F. y del acto administrativo, de fecha 31 de octubre de 2000, de la Comisión Escrutadora Municipal -Formulario E-26 AG-, en donde se declaró la elección de J.A.R.L. como alcalde de esa localidad, para el período 2001 a 2003.

    2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de la credencial que acredita como Alcalde de F. a J.A.R.L..

    3. Se ordene y practique por el Tribunal de Instancia un nuevo escrutinio de votos, con exclusión de los que se declaren nulos, en razón del trasteo electoral.

    4. Se expida credencial que acredite como Alcalde de F. al señor J.R.S..

    5. En escrito de adición de la demanda, también solicita que se ordene a la organización electoral la exclusión del censo electoral de todas las cédulas de ciudadanía de personas no residentes en el municipio de F..

      B.- HECHOS

      Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera:

    6. El 29 de octubre de 2000, se llevaron a cabo las elecciones para elegir Alcalde del municipio de Fómeque (Cundinamarca).

    7. En dichos comicios resultó electo como Alcalde, para el período 2001 a 2003, el Señor J.A.R.L..

    8. Para sufragar en el municipio de F. se inscribieron cerca de 600 personas que no residen en la localidad y representan el 50% de los ciudadanos aptos para votar en ese municipio. Esa irregularidad fue propiciada e impulsada por la campaña del candidato que resultó elegido como Alcalde.

    9. Efectivamente votaron en el Municipio de Fómeque 159 personas no residentes en la municipalidad. Los nombres, números de cédula de ciudadanía, dirección registrada en la inscripción y las correspondientes observaciones, figuran en un anexo que se allega al expediente.

    10. La diferencia entre el candidato ganador y el que obtuvo la segunda votación fue de 121 votos, por lo que el sufragio de las personas no residentes determinó el resultado electoral.

    11. El trasteo de votos también fue auspiciado por el Registrador de la localidad de F., puesto que designó como jurados de votación, quienes pueden votar automáticamente en la región, a personas que no residen en el municipio ni se encontraban en el censo electoral. Así, señala los nombres y números de cédula de ciudadanía de 16 personas que actuaron como jurados de votación.

    12. Además de las anteriores irregularidades, se presentaron las siguientes: La hermana y la compañera permanente del Registrador Municipal de F. fueron jurados de votación. En una mesa de votación figura como sufragante una persona que falleció y, en otra mesa de votación, “bajo el número de cédula de ciudadanía 20.528.737 aparecen votando dos (2) personas con diferente nombre”, una de las cuales fue relacionada como jurado de votación, pese a que tiene “alrededor de 70 años de edad”.

      C.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

      En la demanda se invoca la violación de los artículos 316 de la Constitución, 84 y 223, numeral 2º, del Código Contencioso Administrativo y 5º, numeral 2º, de la Ley 163 de 1994.

      La violación de esas disposiciones la sustenta con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera:

    13. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la violación del artículo 316 de la Constitución genera nulidad de las elecciones locales. Además, las causales generales de anulación de los actos administrativos consagradas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, también se aplican a los actos electorales.

    14. El acto administrativo impugnado viola el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, puesto que las actas del escrutinio de los votos para Alcalde son falsas “o cuando menos apócrifas”, en tanto que registraron votos irregulares como los de ciudadanos no residentes en el municipio de Fómeque, el de una persona fallecida y la doble votación. Así, esas actas no reflejan la verdadera expresión de los ciudadanos de F..

    15. La designación como jurados de votación de la hermana y la compañera del Registrador, desconoció el artículo 5º, inciso 3º, de la Ley 163 de 1994, puesto que este funcionario elaboró y expidió la resolución de nombramiento de los jurados de votación.

  2. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El Señor J.A.R.L. intervino en el proceso, por intermedio de apoderado, para contestar la demanda y solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma. Al efecto expone los argumentos que se resumen de la siguiente manera:

    1. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 163 de 1994 y la Resolución 424 del 2000 del Consejo Nacional Electoral, a esa autoridad electoral le corresponde la determinación de la irregularidad en la inscripción de cédulas en la elección de autoridades locales, mediante el trámite de un procedimiento breve y sumario. No obstante, para las elecciones de octubre de 2000, no se inició el procedimiento para señalar la verdadera residencia electoral y ese término venció el 10 de julio de 2000.

    2. Al proceso se allega certificación del Alcalde de F. que afirma la no residencia de algunos ciudadanos. Sin embargo, esa autoridad no es competente para determinar la residencia electoral, en tanto que la ley atribuyó esa función al Consejo Nacional Electoral.

    3. Las certificaciones expedidas por el SISBEN tampoco constituyen pruebas suficientes para demostrar la residencia electoral, puesto que ese régimen de seguridad social en salud es general y no está dirigido a la población de escasos recursos de un determinado municipio.

    4. Finalmente, propone la excepción de “inexistencia de la causal invocada”, en tanto que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que la procedencia de la nulidad de una elección por trasteo de votos presupone la existencia de un acto administrativo del Consejo Nacional Electoral que deje sin efectos un determinado número de cédulas y que esos ciudadanos hubieran sufragado. Por lo tanto, ante la ausencia de una decisión administrativa en ese sentido, la causal invocada no existe.

  3. - LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia de 19 de julio del año en curso, negó las pretensiones de la demanda. Para adoptar esa decisión expuso las consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera:

    1. No se pronunciará separadamente sobre la excepción planteada en la contestación de la demanda, puesto que el trasteo de electores constituye el cargo esencial de la demanda y, por lo tanto, requiere estudio de fondo.

    2. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la violación del artículo 316 de la Constitución constituye una causal de nulidad de las elecciones de autoridades locales y el procedimiento administrativo para excluir las cédulas inscritas irregularmente no es un requisito previo e indispensable para invocar ese hecho como causal de nulidad de la elección ante la jurisdicción.

    3. De la confrontación de los documentos allegados al expediente se tiene que de las 159 personas que se relacionan por el demandante como no residentes en el municipio de F., sólo estaban inscritas para sufragar en esa localidad 149, empero 153 votaron, puesto que 6 personas no inscritas fueron designadas jurados de votación.

    4. En el expediente no aparece acreditada la no residencia de los ciudadanos que sufragaron y que, según el demandante, no residen en el municipio de F.. De hecho, la certificación expedida por el entonces alcalde no tiene el mérito requerido como prueba de esa especial circunstancia, puesto que su único soporte fue el registro del SISBEN, el cual no constituye prueba idónea que demuestre la no residencia de un ciudadano en un respectivo municipio. Así, el hecho de que un ciudadano no se encuentre en el registro del SISBEN no es indicativo, pues este programa de salud no está dirigido a la totalidad de la población.

    5. La certificación expedida por el S. General de Planeación del municipio de F., tampoco constituye prueba idónea para demostrar la no residencia de los ciudadanos en esa localidad, comoquiera que el hecho de que no existan en el perímetro urbano las direcciones suministradas por los ciudadanos, “no implica automáticamente que los electores no residan en el municipio”. En especial, con relación a las personas que manifestaron residir en la inspección de La Unión y que el S. de Planeación dijo que las casas carecen de placas de identificación, se tiene que esa afirmación no tiene incidencia determinante en el proceso, puesto que ese hecho no descarta la residencia. De todas maneras, el número de votos registrados en dicha inspección no afecta el resultado electoral.

    6. Pese a que la carga de la prueba corresponde al demandante, éste no demostró que los jurados de votación no residen en Fómeque ni que las personas señaladas como la hermana y la compañera del Registrador Municipal realmente lo sean. De igual manera, no se demostró que en las elecciones del 29 de octubre de 2000 “haya intervenido activamente con su voto un ciudadano...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR