Sentencia nº 47001-23-31-000-2000-9455-01(2749) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52582940

Sentencia nº 47001-23-31-000-2000-9455-01(2749) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 2001

Fecha14 Diciembre 2001
Número de expediente47001-23-31-000-2000-9455-01(2749)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001)

Radicación número: 47001-23-31-000-2000-9455-01(2749)

Actor: M.L.G.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PIJIÑO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 29 de junio de 2001, dictada por el Tribunal Administrativo del M. que denegó las pretensiones de la demanda.ANTECEDENTES

Demanda

El señor M.L.G., actuando en nombre propio, formuló demanda en ejercicio de la Acción Electoral, ante el Tribunal Administrativo del M. a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N°001 del 12 de septiembre de 1999, expedida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, en la cual consta la elección de N.E.G. como alcalde municipal de P. delC., M., para el periodo 1999-2002 y que, en consecuencia, se declaren nulas las actas contenidas en los registros E-14 correspondientes a las mesas números 1, 2, 3, 4, 7 y 8 de la cabecera municipal, mesa N°1 del corregimiento San José de Prevención, mesa N°1 del Corregimiento de Filadelfia y mesa N° 1 del corregimiento de Cabrera; que tales mesas sean excluidas del escrutinio y que se practique uno nuevo.

Hechos

Manifiesta que el día 5 de septiembre de 1999 se realizaron en el Municipio de P. delC., M., las elecciones para el cargo de alcalde municipal; que previo a ello se determinó un periodo para que los ciudadanos inscribieran sus cédulas en el municipio en el cual residían, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política; que durante tal periodo 2.000 habitantes de los municipios de Mompóx, S. y El Difícil, entre otros municipios de los Departamentos del M. y Bolivar, inscribieron sus cédulas en el municipio de Pijiño y los corregimientos de Cabrera, Filadelfia y San José de Prevención, sin ser residentes, estar domiciliados ni tener vínculos comerciales o propiedades en dicho municipio o sus corregimientos; que tal hecho fue denunciado oportunamente ante el Consejo Nacional Electoral y que, no obstante las decisiones de ésta entidad, las mismas fueron burladas mediante el nombramiento de muchos de los inscritos fraudulentamente en calidad de jurados de votación todo lo cual, afirma, constituye transhumancia electoral que sumado a la suplantación de electores, personas no aptas para votar que en efecto lo hicieron, y los votantes con cédulas falsas, dan lugar a la invalidez de las mencionadas elecciones y, por tanto, a que se declare la nulidad de las mismas.

Concretó los hechos anteriores, mesa por mesa, de la siguiente manera:

En la mesa N°1 de la Cabecera Municipal, la cédula N°1´769.838 corresponde a F.Q. y aparece votando F.S.Q. y los señores F.C.G., J.B.H., A.G.R. y B.A.P., cuya cédula fue excluida y no son residentes del municipio de Pijiño, aparecen votando como jurados de votación.

En la mesa N°2 Cabecera Municipal, la cédula No. 5.101.337 corresponde a persona fallecida y, no obstante, aparece sufragando; los señores J.G.G. con cédula No. 9.267.802 y L.L.C.Y. con cédula No. 9.267.802 votaron en calidad de jurados habiendo sido excluidas sus cédulas del censo electoral por transhumancia; la cédula No. 5.110.146 corresponde a C.G.B. quien fue suplantado, ya que reside en Bogota y para la fecha no estaba en Pijiño; en la hoja No. 3 del formulario E-11 se registra el voto del señor A.G. con cédula No. 5.110.106 y en el anverso de la hoja el mismo señor vota con cédula 5.110.108.

En la Mesa No. 3 Cabecera Municipal, los señores M.T.G. con cédula No. 85.201.230 y O.R.M. con cédula No. 12.535.669 votaron en calidad de jurados habiendo sido excluidas sus cédulas del censo electoral y sin residir en el Municipio.

En la mesa No. 4 Cabecera Municipal, la señora M.J.E.L. con cédula No. 26.901.004 residente en la carrera 2 No. 4-09 de S.A., votó en calidad de jurado habiendo sido excluida su cedula del censo electoral; la cédula No. 1’450.041 corresponde a J.M.G. y aparece votando J.B.G.; la cédula No. 26.890.249 corresponde a U.G. Fuentes y aparece votando E.P.C.; la cédula No. 26.900.249 corresponde a E.P.C. y aparece votando U.G. Fuentes y la cédula No. 26.900.095 corresponde a D.M.M.M. y aparece votando O.L. de B..

En la mesa No. 7 Cabecera Municipal, la cédula No. 36.539.716 corresponde a N.F.S. y aparece votando una persona de apellido U.; los señores A.A.A. con cédula No. 73.095.021, F.A.N. con cédula No. 85.203.535 y E.A.P. con cédula No. 5.009.322 votaron en calidad de jurados habiendo sido excluidas sus cédulas por transhumancia electoral, no figuran en el censo electoral.

En la mesa No. 8 Cabecera Municipal, los señores L.A.P.A. con cédula No. 85.440.516 y E. de J.G.P. con cédula No. 85.203.250, fueron suplantados en su voto y, por ello, formularon denuncia; los señores C.M.M. con cédula No. 9.264.451, C.E.A.B. con cédula No. 85.203.535, S.R.P. de la Peña con cédula No. 73.078.105, M.S.E.L. con cédula No. 26.901.187, S.A.S.C. con cédula No. 5.101.327 y C.A.L.S. con cédula No. 12.486.012 votaron en calidad de jurados habiendo sido excluidas sus cédulas del censo electoral por transhumancia electoral.

En la mesa No. 1 Corregimiento de C., la cédula No. 9.265.379 corresponde a C.E.J.C. y aparece votando O.J.C.; la cédula No. 22.991.997 corresponde a G.G.A. y aparece votando M.L.M.; la cédula No. 5.108.084 corresponde a P.A.C.G., fallecido, y aparece votando; la cédula No. 5.108.086 corresponde a J.J.C.P., fallecido, y aparece votando; las señoras L.M.O. con cédula No. 64.557.348 y Y.J.C. con cédula No. 32.873.584 votaron en calidad de jurados habiendo sido excluidas sus cédulas por transhumancia electoral y no figuran en el censo electoral; la cédula No. 1.721.066 corresponde a M.S.N.G. y aparece votando M.N.A..

En la mesa No. 1 Corregimiento San Jose de Prevención, la cédula No. 26.724.783 corresponde a S.R.J.H. y aparece votando E.B.V.; las señoras F.D.D. con cédula No. 22.447.432 y Z.A.V. con cédula No. 36.572.666 votaron en calidad de jurados habiendo sido excluidas sus cédulas por transhumancia electoral y no figuran en el censo electoral.

En la mesa No. 1 Corregimiento Filadelfia, la cédula No. 3.905.598 corresponde a E.C.P. y aparece votando E.E.I.G. quien fue capturado después de votar y puesto a disposición de la Fiscalía, Seccional 23 del Banco (M.) así como la cédula con la cual voto; la señora D.A.Q. con cédula No. 33.214.581 voto en calidad de jurado habiendo sido excluida su cédula por transhumancia electoral y no figura en el censo electoral.

En la mesa No. 2 Corregimiento Filadelfia, las señoras E.R.M. con cédula No. 36.505.407 y P.R.M. con cédula No. 85.202.856 votaron en calidad de jurados sin que figuraran en el censo electoral.

Estimó que los Delegados del Consejo Nacional Electoral “hicieron la Declaratoria de Elección de Alcalde” municipal de Pijiño para el periodo 1999-2002 y que con ocasión de la conducta adoptada por las autoridades electorales los candidatos sacaron provecho de los fraudes cometidos en las elecciones que se comentan y se desconocieron el derecho al sufragio y demás garantías ciudadanas. Que el demandado N.E.G., incurrió en las causales de inhabilidad previstas en los artículos 95, numeral 8, y 96 de la Ley 136 de 1994, toda vez que un hermano suyo se desempeñaba como concejal en el municipio de Pijiño, al momento de la inscripción de su candidatura y su elección como alcalde de dicho municipio y, que la calidad de concejal se asimila a la de funcionario que ejerce autoridad política, civil, administrativa y militar.

Con fundamento en todo lo anterior cocluyó que las elecciones de alcalde del municipio de Pijiño deben declararse nulas por falsedad y apocrifidad en los registros y en los elementos que sirvieron para su formación, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, transhumancia electoral y la inhabilidad del demandado para ser alcalde.

Solicitó, entonces, la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N°001 del 12 de septiembre de 1999, expedida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, en la cual consta la elección de N.E.G. como alcalde municipal de P. delC., M., para el periodo 1999-2002 y que, en consecuencia, se declaren nulas las actas contenidas en los registros E-14 correspondientes a las mesas números 1, 2, 3, 4, 7 y 8 de la cabecera municipal, mesa N°1 del corregimiento San José de Prevención, mesa N°1 del Corregimiento de Filadelfia y mesa N° 1 del Corregimiento de Cabrera; que tales mesas sean excluidas del escrutinio y se practique uno nuevo (fls. 2 a 18 c.2). Igualmente solicitó la suspensión provisional del acto acusado por violación manifiesta del artículo 238 de la Constitución Política toda vez que el alcalde electo está incurso en la inhabilidad prevista en el artículo 95, numeral 8, de la Ley 136 de 1994 (fls. 2 a 18 c. 2).

Actuación Procesal en primera instancia

Mediante auto del 5 de noviembre de 1999 el Tribunal Administrativo del M. admitió la demanda y denegó la solicitud de suspensión provisional por considerar que, de la simple comparación entre el acto acusado y la norma que se estima violada, no se advierte transgresión manifiesta pues los concejales no ejercen autoridad civil, política, administrativa o militar y, por tanto, no procede la medida de suspensión provisional solicitada (fls. 243 a 245 c.2).

Dentro del término legal previsto para el efecto, el demandante, actuando por intermedio de apoderado, presentó escrito de corrección de la demanda (fls. 247 a 252 c.2), el cual fue admitido mediante auto del 23 de noviembre...

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