Sentencia nº AP- 047 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Enero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52583002

Sentencia nº AP- 047 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Enero de 2000

Fecha06 Enero 2000
Número de expedienteAP- 047
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santa Fe de Bogotá D.C., junio primero (1) de dos mil (2000)

Radicación número: AP- 047

Actor: RED DE VEEDURIA CIUDADANA DE CARTAGENA DE INDIAS

Demandado: DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS.Referencia: ACCIONES POPULARES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de abril de 2000, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las súplicas de la Acción Popular incoada por la Red de Veeduría Ciudadana de Cartagena de Indias.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a que se ordene a la Alcaldía del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias que proceda de manera inmediata a levantar las cercas que rodean el parque o plaza conocido como PESCAMAR, a efectos de permitir el libre goce y disfrute del espacio y los bienes de uso público, por parte de los ciudadanos.

Que se ordenen todas y cada una de las medidas que se estimen pertinentes para volver las cosas al statu quo, solicitando, a entidades como el DAMARENA, LA SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS, PLANEACION, GOBIERNO Y CONTROL URBANO, que procedan a verificar obras tales como las de reforestación, ejecución de proyectos civiles de ornamentación y habilitación del parque, y demás viables que hagan posible el uso público del referido bien.

Que se condene al Distrito de Cartagena al pago del incentivo de que trata la ley, el cual será fijado en cuantía que se estime justa, en favor de la Red de Veeduría Ciudadana de Cartagena de Indias.

Que se prevenga a la autoridad demandada a efectos de que se abstenga en lo futuro de permitir actuaciones como las que se denuncian.

Que si el Tribunal lo encuentra procedente, se ordene la conformación de la comisión para la verificación del cumplimiento de la sentencia, de que trata el artículo 35 de la ley 472 de 1998.

Como petición especial y habida consideración de la flagrante violación al derecho colectivo de goce, disfrute y utilización del espacio público, y a fin de hacer cesar el daño que con la violación se viene causando a la ciudadanía de Cartagena, se ordene con fundamento en lo previsto en el artículo 25 de la ley 472 de 1.998 y bajo la forma de una medida cautelar lo siguiente:

“Se proceda por parte del accionado a ejecutar los actos referentes al levantamiento y retiro de las cercas que impiden el uso, goce y disfrute del parque PESCAMAR del centro de la ciudad.

Ordénese la práctica de la medida cautelar impetrada en el mismo auto en que se admite la presente acción”.

Como hechos que sustentan las pretensiones, se narran los siguientes:

“1. Que el parque o plaza conocido popularmente como PESCAMAR, se encuentra, en la actualidad, encerrado totalmente, con lo cual se impide a los ciudadanos cartageneros el libre goce y utilización de dicho bien público.

“2. Que un grupo de particulares viene explotando, en la actualidad, y ante la mirada complaciente de la administración pública distrital, el referido parque, constituyendo la actividad mercantil ejercida por los particulares en aquél lugar, la del parqueo de vehículos.

“3. Que los particulares que en la actualidad explotan el espacio público cuya defensa se procura, cobran entre $1.400.oo y $1.500.oo por hora a cada vehículo que allí se estaciona.

“4. Que la administración distrital, en cabeza de su alcalde, tiene pleno y certero conocimiento de las anomalías que aquí se denuncian, toda vez que ha sido el propio personero Distrital, Dr. P.P., quien mediante oficio No 499 del presente año, calendado julio 19 de los corrientes, puso en conocimiento del señor Alcalde, las arbitrariedades que se vienen cometiendo con un bien que indudablemente es de uso público. Tal comunicación fue recibida en las oficinas de la Alcaldía en el mismo mes y año de la remisión, conforme se constata en la copia del oficio referido, el cual se anexa como elemento de acreditación”.

NORMAS VIOLADAS

Artículos 25, 35 y 44 del la ley 472 de 1998.LA SENTENCIA

El A QUO accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Al respecto inició sus consideraciones refiriéndose a los antecedentes del caso planteado, al compromiso adquirido por la empresa particular en cuanto al desplazamiento de los mojones de delimitación, y al carácter de público del espacio cerrado por dicha empresa.

Luego aludió a la resolución No. 005 del 19 de mayo de 1995 (por la cual se concede una licencia de ocupación de un espacio), poniendo de presente tanto su contenido y fuerza obligatoria, como la circunstancia de que el particular ocupante del terreno está actuando amparado por una licencia otorgada por la Secretaría de Planeación Distrital. Que por tanto:

“No es procedente ordenar el levantamiento del cerramiento levantado alrededor del parque, por la razón de que el mismo está autorizado por un acto administrativo plenamente vigente y cuya legalidad no es procedente discutir en este procedimiento.

Sin embargo, del estudio de la evidencia fotográfica allegada al expediente y de lo observado en la diligencia de inspección judicial, se observa que el ocupante del terreno lo ha utilizado con una destinación diferente a la autorizada en la licencia, al estacionar vehículos (folios 6), en el área reconocida como de uso público.

En la diligencia de inspección judicial el Subgerente de la Sociedad Indeasa se comprometió a colocar los mojones de delimitación en forma precisa que impida la afectación del espacio público”. Que con arreglo a lo anterior no se puede ordenar el levantamiento de las cercas de cierre del predio conocido como Parque Pescamar; pero que sí procede la prohibición de la explotación comercial o cualquier otro uso del predio que difiera de la autorización contenida en la resolución No. 005 de 1999. Que igualmente se le debe ordenar a la demandada la plantación de un ejemplar de la especie talada en el espacio público denominado Parque Pescamar, en atención a lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 472 de 1998. Finalmente, que el incentivo deprecado por la parte actora es improcedente por cuanto el Distrito de Cartagena de Indias no ha sido condenado en el presente proceso.

EL RECURSO

El actor apeló la anterior decisión reafirmándose en sus argumentos iniciales e indicando que la ocupación ilegítima del espacio público reivindicado encuentra su origen en el proceder omisivo del Distrito, y que tanto el ilícito proceder de la firma INDISA S.A. como la ausencia de diligencia del Distrito son causas eficientes de la indebida ocupación del parque.

En tal perspectiva enfatizó:

“La decisión del H. Tribunal en el sentido de exonerar a la administración distrital de toda responsabilidad por su proceder evidentemente negligente y omisivo, no se compadece con el empeño acometido desde la constitución (sic) y la ley...

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