Sentencia nº 5754 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Enero de 2000
Fecha | 20 Enero 2000 |
Número de expediente | 5754 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Materia | Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera Ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Santa Fe de Bogotá, veinte (20) de enero de dos mil (2.000).
Radicación número: 5754
Actor: DIAN-ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 1º de julio de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, por medio del cual se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, dentro del juicio iniciado por la Nación- Dian Administración Especial de las Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, en procura de la nulidad del Auto No. 410 del 15 de julio de 1.998, proferido por la Superintendencia de Sociedades, División de Concordatos, por medio del cual se aprobó el acuerdo concordatario celebrado entre la sociedad HOLSAN CHEMICALS LTDA y sus acreedores.
l. ANTECEDENTES
Por auto de 29 de enero de 1.999, la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda presentada por la Nación - Dian Administración Especial de las Personas Jurídicas de Santafe de Bogotá, en donde se solicitaba se declare la nulidad del Auto No 410 del 15 de julio de 1.998 mediante el cual la Superintendencia de Sociedades determinó aprobar el concordato celebrado entre la sociedad Holsan Chemicals Limitada y sus acreedores.
El 21 de mayo siguiente, la entidad demandada solicitó se declarará la nulidad del auto admisorio de la demanda dentro del referido proceso, argumentando en primer término, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca carece de jurisdicción para pronunciarse respecto de la acción incoada, por cuanto las funciones desarrolladas por la Superintendencia de Sociedades en el trámite de los procesos concursales tienen carácter jurisdiccional, en virtud del artículo 90 de la Ley 222 de 1.995, norma expedida con fundamento en el articulo 116 de la Constitución Política.
De acuerdo con las disposiciones citadas y, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de esta Corporación, concluye la demandada que teniendo en cuenta que el acto demandado está revestido del carácter jurisdiccional, no es posible su cuestionamiento ante el juez contencioso administrativo, configurándose así la causal de nulidad prevista en el numeral 1º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, además de la falta de jurisdicción planteada, la demandada invoca la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, argumentando que el acto demandado, fue notificado y ejecutoriado el día 15 de julio de 1.998, por lo que el término de caducidad habría vencido el 16 de noviembre y, en consecuencia, habiendo sido radicada la demanda el 17 de noviembre de 1.998, es fácil concluir que operó el fenómeno de la caducidad de la acción.
Sobre el particular, trae a colación diversas jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, en torno a la contabilizacion de los términos para el ejercicio de las acciones legales y al vínculo entre el fenómeno de la caducidad y los intereses relacionados con la recta administración de justicia.
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EL AUTO RECURRIDO
Para el Tribunal a quo, en virtud del artículo 90 de la Ley 222 de 1.995, relativo a la competencia de la Superintendencia de Sociedades, es claro que tal entidad asume la función jurisdiccional al tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas, trátese de sociedades, cooperativas, corporaciones, fundaciones, sucursales extranjeras, etc., no sujetas a trámites especiales, en uso de la facultad conferida por el artículo 116, inciso 3º...
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