Sentencia nº 5988 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Enero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52583304

Sentencia nº 5988 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Enero de 2000

Número de expediente5988
Fecha20 Enero 2000
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero Ponente: G.E.M.M..

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil (2000).

Radicación número: 5988

Actor: MUNICIPIO DE ARAUCA

Se decide el recurso de queja oportunamente interpuesto por el apoderado de los señores E.E.A.R., R.J.C.P., F.H.G.D., M.A.J., J.J.M., C.A.R.R., H.I.R.Y., MERCEDES RINCON ESPINEL, P.J.O.G., B.S.C.Y.H.H.T.M., contra el proveído de 21 de octubre de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, que no concedió el recurso de apelación interpuesto por los citados señores contra la sentencia de 23 de septiembre de 1999, que declaró la nulidad del Acuerdo núm. 017 de 1998, por medio del cual se determina la categoría del Municipio de Arauca para la vigencia de 1999.

I-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

El a quo no concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los mencionados señores porque comparecieron al proceso después de la etapa de alegaciones, es decir, por fuera de la oportunidad prevista en el artículo 146 del C.C.A., modificado por el artículo 48 de la Ley 446 de 1998.

II-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado de los recurrentes manifiesta como motivo de inconformidad con el proveído apelado que, a su juicio, como la sentencia ordenó en el numeral 2 de la parte resolutiva que sus poderdantes, en calidad de Concejales, debían devolver a la Administración el excedente devengado tanto de salarios como de honorarios, a partir de la fecha en que quedó en firme el Acuerdo 017 de 1998, es decir, que les impuso una carga económica con flagrante violación del derecho de audiencia, pues no fueron demandados ni citados al proceso, no les quedaba otra opción que apelar aquélla; y que negar la posibilidad de recurrir es negar el principio de la doble instancia y la garantía del debido proceso.

III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Del texto del artículo 146 del C.C.A., subrogado por el artículo 48 de la Ley 446 de 1998, se desprende que en la acción de nulidad cualquier persona puede comparecer como tercero a título de coadyuvante o impugnante; y frente a acciones distintas a la de nulidad la intervención de los terceros está restringida a que tengan un interés directo en las resultas del proceso.

La Sala en el proveído de 27 de mayo de 1999 (Expediente núm. 5514, Actor: B.A., Consejero ponente doctor E.R.A.M., consideró que en acciones de nulidad pueden existir terceros con interés...

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