Sentencia nº AI-047 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 25 de Enero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52583335

Sentencia nº AI-047 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 25 de Enero de 2000

Número de expedienteAI-047
Fecha25 Enero 2000
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero del dos mil (2000).

Radicación número: AI-047

Actor: E.M.B.

Demandado: ARTICULO 92 DECRETO 1421 DE 1993

Referencia: Acción de inconstitucionalidad

Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a decidir la acción de nulidad por inconstitucionalidad que, mediante el proceso ordinario de única instancia, instauraron los ciudadanos J.E.M. BARRERA y A.M. BARRERA contra actos del orden nacional.

  1. DEMANDA

  2. 1. El acto demandado

    La parte actora busca que se declare la nulidad del artículo 92, en el aparte subrayado, del Decreto Núm. 1421 de julio 21 de 1993, “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá”, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 92. Representación legal y reglamento. El alcalde mayor será el representante legal de los fondos de desarrollo y ordenador de sus gastos, pero podrá delegar respecto de cada fondo la totalidad o parte de dichas funciones, de conformidad con el artículo 40 del presente estatuto. El alcalde mayor expedirá el reglamento de los fondos. “La vigilancia de la gestión fiscal de los fondos corresponde a la contraloría distrital”.

  3. 2. Normas violadas y concepto de la violación

    Artículos 1, 2, 13, 322 y 324 de la Constitución Política.

    El concepto de violación de las normas constitucionales citadas radica en que el acto acusado es violatorio de los principios y valores del estado social de derecho, de descentralización y autonomía territorial, de democracia participativa y de orden justo, que deben inspirar los actos que desarrollen los artículos 322 y 324 constitucionales, como fundamento del ordenamiento jurídico distrital.

    Haber dispuesto en el artículo 92 del Decreto 1421 de 1993, que el alcalde es el representante legal de los fondos de desarrollo local y ordenador de sus gastos, es una contradicción directa con el estado social de derecho. Dicen los actores: “Es perentorio que las localidades gestionen sus propios asuntos y darle los recursos jurídico-administrativos, financieros y presupuestales para que se realice efectivamente, pues la ley debe regular claramente esta distinción entre las competencias propias de cada una de las autoridades de Santa Fe de Bogotá, para que tengan su campo de acción de acuerdo a las responsabilidades sociales, políticas y jurídicas que la Constitución prevé. Pero al momento de reglamentar legalmente lo querido por la Constitución Política respecto a Santa Fe de Bogotá, no puede restringirse el alcance material de los elementos esenciales y fines del Estado Social de Derecho. Restarle acción a las localidades a través de subterfugios reglamentarios, como es colocar al alcalde mayor como representante legal de los fondos de desarrollo local y ordenador de sus gastos, es convertir al Estado en simple instrumento de derecho y no, como lo quiere la misma Constitución y lo ha interpretado la Corte Constitucional, un verdadero gestor y creador del orden justo”.

    En el Distrito Capital como ente territorial, de manera general, se cumplen los presupuestos de descentralización y autonomía respecto de la Nación, pero el quid del asunto está en saber si dentro de Santa Fe de Bogotá, también se respetaron esos principios. No existe razón para entregarle al alcalde mayor la ordenación del gasto y la representación de los fondos de desarrollo local cuando la Constitución, por el contrario, le permite a las autoridades locales gestionar los asuntos propios de su territorio, lo que quiere decir darle autonomía en el manejo de sus propios asuntos, por lo que el alcalde no tiene por qué inmiscuirse en los aspectos propios de las localidades puesto que la ley dijo claramente, al momento de determinar las competencias y las funciones administrativas de dichas localidades, cuáles eran los asuntos que debían ser manejados con autonomía. “En aquellos asuntos que son considerados como propios de las localidades existe un impedimento constitucional para que el señor alcalde tenga facultades discrecionales de delegación y menos de manejo de sus recursos. Sería una gran trampa haber hecho el reparto territorial de competencias y funciones administrativas, descentralizar, pero no darle la autonomía que exige el Estado Social de Derecho”.

    La interpretación sistemática de los artículos 322, 323 y 324 constitucionales permite observar que existe la obligación por parte del legislador de dividir “el territorio distrital en localidades”, con autoridades propias encargadas de la “gestión de los asuntos propios de su territorio”, con presupuesto propio, pues las “juntas administradoras locales distribuirán y apropiarán las partidas globales”, de manera que el Distrito tiene una distribución territorial propia, la cual debe ser respetada en los términos graduales de “el reducto mínimo intocable” que constitucionalmente fue establecido. La autonomía es posible solamente, agregan los actores, cuando se cumplan las condiciones esenciales y necesarias que la hagan posible, las cuales son de tipo normativo, administrativo, financiero y presupuestal. El alcalde no puede ser el representante legal de los fondos de desarrollo local, ni el ordenador de los gastos, puesto que estos tienen que ver con asuntos propios de los territorios a los que se les ha asignado unas competencias y unas funciones administrativas, de las cuales deben responder constitucional y legalmente. Al Alcalde le está vetado inmiscuirse en los asuntos propios de las localidades, pues estos son el reducto mínimo intocable. No es potestativo del alcalde hacer delegación de las funciones para el manejo de dichos fondos sino que, además de no estar autorizado para inmiscuirse en la distribución y ejecución de ellos, debe asignar partidas globales del presupuesto del distrito a las diferentes localidades para la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas, según los términos del artículo 324 constitucional.

    De otra parte, en relación con el orden justo, consideran los actores que desatender la realidad del Distrito como centro cultural, político, académico, social, económico, etc., es alterar el orden jurídico en la creación legislativa y darle un tratamiento injustificado al no entender su especialidad, como fue ordenado expresamente en el artículo 322 constitucional. Por eso la norma acusada borró de un sólo tajo la especialidad con que debía tratarse la capital, no permitiendo que las propias comunidades o localidades tuvieran todos los instrumentos, como es el manejo, distribución y ejecución de sus recursos, centralizando en el alcalde mayor dichos asuntos. Nada más alterador del orden justo, que esta interpretación de los artículos 322 y 324 constitucionales, hecha a través de la norma acusada.

    Finalmente, en cuanto a la violación del principio de igualdad que consagra el artículo 13 constitucional, los demandantes afirman que a nadie se le ocurriría que las localidades de Santa Fe de Bogotá no están en mejores condiciones que...

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