Sentencia nº 16708 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Enero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52583371

Sentencia nº 16708 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Enero de 2000

Fecha27 Enero 2000
Número de expediente16708
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: R.H. DUQUE

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil (2000).

Radicación número: 16708

Actor: L.E.V.C.

Demandado: EMPRESAS DE ENERGIA DEL QUINDIO E.D.E.Q. - E.S.P.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Quindio el 10 de marzo de 1999, mediante el cual se rechazó la demanda por falta de jurisdicción y se ordenó remitir el expediente al juzgado Civil del Circuito - reparto, para lo de su cargo.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. - El 25 de noviembre de 1998, los señores L.E.V.G. y CECILIA MARIN OCAMPO en nombre propio y en representación de su hijo menor H.G.V.G.; YADY CLEMENCIA, M.N., J.D., L.C., M.M., L.E., M., J.E., C.A. y EDGAR VALENCIA GUARIN en nombre propio, mediante apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa en contra de la EMPRESA DE ENERGIA DEL QUINDIO S.A. E.D.E.Q. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS “E.S.P.”, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados con las lesiones causadas al señor L.E.V., “en hechos ocurridos en la ciudad de Armenia (Q) el 29 de noviembre de 1996 cuando resultó electrocutado al asirse de reja metálica que se había energizado.”

  2. - El a quo mediante auto del 10 de marzo de 1999 rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a la justicia ordinaria, por considerar que:

    “La EMPRESA DE ENERGIA DEL QUINDIO S.A., es una empresa de servicios públicos. Los actos de este tipo de entes, salvo algunas excepciones, se rigen por normas de derecho privado, según lo establece el artículo 32 de la ley 142 de 1994 (Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios) . Esto implica, entonces, que este Tribunal carece de jurisdicción para conocer de esta controversia.

    Pero si se dijera que la norma hable de actos y no de hechos, como los expuestos en la demanda, se llega a igual conclusión, según pasa a explicarse.

    Las empresas de servicios públicos pueden ser empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades por acciones (artículo 17, ley 142/94). Estas, a su vez, pueden tener el carácter de mixtas, cuando se constituyen con aportes estatales.

    Sean empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta, los hechos por ellas producidos están sujetos a las reglas del derecho privado (artículo 31 del Decreto 3130 de 1968).

    En conclusión, pues, los hechos narrados en esta demanda determinan, de acuerdo con las normas transcritas, que la presente controversia debe resolverse bajo la aplicación del derecho privado, ante la jurisdicción ordinaria o común, motivo por el cual este Tribunal (jurisdicción especial), no puede conocer de la misma y, procede, por tanto el rechazo de la presente demanda, ordenando la remisión del expediente a Juez Civil del Circuito (Reparto), para lo de su cargo (Artículo 143, inciso 4, C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 45).”

  3. - Inconforme el apoderado judicial de la parte actora apeló la decisión del a quo por considerar que

    “1. La Empresa de Energía del Quindio S.A. Empresa de Servicios Públicos E.S.P. prestaba para el 29 de noviembre de 1996 el servicio de energía eléctrica en el sector del Terminal de Transportes de Armenia (Q).

    No constituye el servicio de energía, un concepto relativo únicamente al servicio público domiciliario que tiene un “punto terminal” que son las viviendas o establecimientos comerciales, pues las instalaciones de redes de alta tensión tienen diversos usos entre los que se cuenta el transporte de energía para el alumbrado público etc., por lo tanto se sale de la órbita de cualquier contemplación consignada en la Ley 142 de 1994, exceptuando el artículo 33 en cuanto se refiere al derecho y su correlativa responsabilidad por la utilización del “espacio Público” que conlleva la exposición al riesgo por el ejercicio de una actividad peligrosa y que todas las consecuencias de acción u omisión se convierten en conocimiento exclusivo de la jurisdicción administrativa, como en el presente asunto.

    De otro lado la ley 143 de 1994 en su artículo 1º dispone:

    ‘La presente ley establece el régimen de las actividades de generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad, que en lo sucesivo se denominarán actividades del sector en concordancia con las funciones constitucionales y legales que le corresponden al Ministerio de Energía’

    Como se dijo anteriormente, exceptuando los derechos y deberes en cuanto al uso del espacio público, se excluye el servicio de la energía de la regulación consignada en la ley 143 del mismo año que en su artículo 4º es preciso en establecer la función estatal sin interesar la naturaleza jurídica del ente que asuma el cumplimiento de la actividad:

    ‘El Estado, en relación con el servicio de electricidad tendrá los siguientes objetivos en el cumplimiento de sus funciones:

    1. M. y operar las instalaciones preservando la integridad de las personas, de los bienes y del medio ambiente y manteniendo los niveles de calidad y seguridad establecidos” (resaltado fuera de texto)

    Para cumplir con su cometido la ley 143/94 en el artículo 10 faculta al, Estado en esa entrega de sus funciones, pero que serán desarrolladas “en su nombre. Así dice textualmente la norma:

    ‘Cuando el Estado decida convocar a los diferentes agentes económicos para que en su nombre desarrollen cualquiera de las actividades del sector reguladas por esta ley, éstos deberán demostrar experiencia… los cuales se regularan de acuerdo con lo previsto en esta ley…’

    Nos indica el certificado de la Cámara de Comercio sobre constitución y gerencia de la sociedad demandada (anexo al líbelo) que en transformación de la empresa a E.S.P. en el año 1995, ajustó el objeto social al contenido exigido en el artículo 10 de la ley 143 de 1994 anteriormente transcrito, cuando expresamente consigna:

    ‘TODO LO ANTERIOR SE ENTIENDE DENTRO DE LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS POR LA LEY 142 Y 143 DE 1994 PARA LA GENERACION, TRANSMISION Y DISTRIBUCION DE ENERGIA ELECTRICA, LOS CUALES BUSCAN RACIONALIZAR Y SATISFACER LA DEMANDA NACIONAL DE ELECTRICIDAD, ENM CONCORDANCIA CON LOS PLANES NACIONALES DE DESARROLLO Y PLANES ENERGETICOS NACIONALAES’

    Visto entonces que el régimen aplicable para la demanda, lo constituye la ley 142 de 1994 en cuanto se refiere a la utilización del espacio público, cuya jurisdicción competente es la Administrativa y que en lo restante tiene régimen especial contenido en la Ley 143 de 1994, concluimos con lo dispuesto en ésta...

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