Sentencia nº 4360 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Enero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52583421

Sentencia nº 4360 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Enero de 2000

Número de expediente4360
Fecha27 Enero 2000
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero del dos mil (2000).

Radicación número: 4360

Actor: L.C.S.A.

Decide la Sala el proceso ordinario de única instancia que, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., modificado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989, ha instaurado el ciudadano L.C.S.A., contra actos del Gobierno Nacional.

  1. LA DEMANDA

  2. 1. Pretensiones

    Que se declare la nulidad del Decreto 698 de 14 de marzo de 1997, “Por el cual se reglamenta el artículo 107 de la Decisión 344 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena” y, que se ordene la publicación de la sentencia en la Gaceta de Propiedad Industrial, conforme a lo previsto en el literal d) del artículo 2º del Decreto 209 de 1957.

  3. 2. Hechos

    El 14 de marzo de 1997, el Presidente de la República, en asocio con sus Ministros de Desarrollo Económico y de Comercio Exterior, expidió el Decreto 698, por el cual reglamentó el artículo 107 de la Decisión 344 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    El decreto mencionado, anota el demandante, fue expedido por el Presidente en uso de sus facultades constitucionales y legales y, en especial, de las que le confieren los artículos 143 y 144 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    El acto administrativo demandado fue publicado en el Diario Oficial núm. 43.006 del miércoles 19 de marzo de 1997.

  4. 3. Normas Violadas y Concepto de la Violación

    Artículos 122, 123, 150 núm. 24, de la Constitución Política; y 81, 102, 104, 107, 108, 143 y 144 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    1.3.1. En cuanto a la violación de los artículos 150.24, en concordancia con los artículos 122 y 123 de la Constitución Política; 143 y 144 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el actor apoya la denunciada violación en que, por definición, toda competencia debe ser expresa, no sólo en el sentido de determinar con precisión la atribución de que se trata, sino de asignarla con igual exactitud a un organismo o funcionario, principio que se concreta en el Estado de Derecho bajo el precepto de que toda competencia debe ser reglada, de manera que los servidores públicos “… ejercerán sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento” (art. 123 C.P.), lo que excluye toda forma de potestad discrecional o subjetiva que no se fundamente en una norma explícita.

    El artículo 150, numeral 24, de la Constitución Política le atribuye al Congreso la facultad de regular el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y otras formas de propiedad intelectual, atribución legislativa que puede ser ejercida por el Presidente de la República en virtud de precisas facultades extraordinarias con que, en ejercicio del numeral 10 del artículo 150 de la C.P., lo revista el Congreso de la República y, de esa manera, expedir normas sobre la materia, las cuales tendrían fuerza de ley.

    De acuerdo a lo anterior, el decreto demandado fue expedido por el Gobierno Nacional con extralimitación de las facultades constitucionales y legales invocadas, por cuanto siendo el acto acusado un supuesto decreto reglamentario, claramente está regulando el establecimiento y el ejercicio de derechos en materia de propiedad industrial, específicamente aquéllos contemplados en el inciso 3 del artículo 107 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    Reafirma lo dicho lo dispuesto en los artículos 143 y 144 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por cuanto se puede afirmar que el legislador andino excepcionalmente delega a los legisladores nacionales competentes la facultad de regular específicos y limitados asuntos de propiedad industrial, que para el caso colombiano y según lo establecido por el numeral 24 del artículo 150 de la Constitución Política, se encuentra en cabeza del Congreso y no del Presidente de la República.

    La expedición del Decreto Núm. 698 de 1997 también desconoce el contenido de los citados artículos 143 y 144 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. El derecho comunitario andino surgió como resultado del traslado de competencias destinadas a integrar los intereses económicos de los países miembros, con el fin de alcanzar el desarrollo equilibrado y armónico de la subregión, mediante la armonización de las políticas económicas y la coordinación de sus planes económicos, aspectos que hacen que la normatividad andina goce de ciertas características propias como son la preeminencia, la prevalencia o aplicación preferente y la vigencia directa e inmediata en el derecho nacional, si en la norma no se dispone lo contrario.

    Es por lo anterior que la capacidad de regulación de los estados miembros del Grupo Andino sobre materias reservadas al derecho comunitario es muy restringida y estrictamente excepcional, debiendo limitarse a la expedición de normas complementarias, cuando el estatuto de integración así lo autorice, para reforzar las decisiones de las autoridades comunitarias o si fuere necesario para establecer instrumentos de procedimiento destinados a la aplicación de sanciones, trámites y registros de derechos y, en fin, para la ejecución de medidas de carácter operativo que deben cumplirse ante las autoridades nacionales, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia de 25 de mayo de 1995, Mag. Pon. A.B.C..

    La propiedad industrial es una de esas materias reservadas al derecho comunitario, según así quedó consignado en el artículo 27 del Acuerdo de Cartagena. A la Comisión se le encomendó la aprobación de un régimen común sobre marcas, patentes, licencias y regalías, ordenando a los países miembros adoptar las providencias necesarias para poner en práctica dicho régimen. Fue así como la Comisión expidió la Decisión 85 que estableció el Régimen Común de Propiedad Industrial, sustituida en su orden por las Decisiones 311, 313 y 344, esta última actualmente vigente. Agrega que tratándose de una materia regulada por normas supranacionales, el desarrollo de la misma por la legislación nacional es excepcional y, por consiguiente, le son aplicables principios como el de ‘complemento indispensable’, según el cual no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquéllas.

    Dentro de ese orden de ideas, la facultad legislativa comunitaria limita las facultades de los legisladores nacionales, pues éstos encuentran una barrera legislativa en cuanto la ley comunitaria ha regulado en determinado aspecto del derecho.

    Los países signatarios pueden fortalecer el régimen de propiedad industrial mediante la adopción de normas legales internas, bajo la obligación de informar a la Comisión esas medidas, siempre y cuando se trate de materias no comprendidas en la norma comunitaria. Ese fortalecimiento no puede restringir el sistema de régimen común en sus propósitos ni recortar en su finalidad la protección de los derechos que consagra.

    En el presente caso, señala el demandante, el acto acusado no puede enmarcarse dentro de las preceptivas legales enunciadas porque, por así disponerlo el artículo 107 de la Decisión 344, la coexistencia de registros marcarios en el Pacto Andino se encuentra íntegramente reglamentada, de manera específica, en dicho artículo.

    El decreto acusado modifica una norma andina y le adiciona una nueva causal de coexistencia. Varía de esa forma la intención del legislador andino que no es otra que la de otorgar un derecho condicional al importador para comercializar libremente sus productos con una marca idéntica o similar a la de un tercero en otro país andino, cuando éste no la esté utilizando efectivamente. Sin embargo, al desaparecer la condición de no uso, desaparecería simultáneamente el derecho.

    Según el Tribunal Andino de Justicia, los artículos 143 y 144 de la Decisión 344 no deben entenderse en un sentido amplio e ilimitado, pues su amplitud llega hasta “… tanto cuanto la norma comunitaria no haya previsto anticipadamente una situación jurídica, …”, aspecto que no se da en el presente caso.

    No puede pensarse, luego, que en todos los eventos en que el legislador andino guarde silencio frente a una determinada situación jurídica, existe un vacío legal. Por el contrario, en algunas oportunidades, se guarda silencio con la intención manifiesta de suprimirla de su ordenamiento legal o porque considera ese legislador que la situación está completamente regulada. Así, no puede decirse que exista un vacío en el inciso 3 del artículo 107 de la precitada Decisión 344, pues si la intención del legislador hubiera sido la de establecer otra causal de coexistencia, específicamente lo hubiera hecho, tal y como acontece en el inciso 2º del mismo artículo.

    Tampoco puede afirmarse que el decreto acusado fortalezca el régimen de propiedad industrial en Colombia ya que, como se ha visto, ese fortalecimiento no puede restringir el régimen común en sus propósitos ni recortar la protección de los derechos que consagra. El derecho de importación contenido en el inciso 3 del artículo 107 de la Decisión 344 adquiere el carácter de indefinido y permanente. El titular de la marca en el país importador perdería uno de sus más preciados derechos cual es el de utilizar la marca de manera exclusiva en el mercado, como lo establecen los artículos 102 y 104 de la pluricitada Decisión 344.

    El acto acusado incumple la obligación establecida en el artículo 143 de la Decisión 344, cual es la de informar a la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre el contenido mismo del decreto, lo que constituye abierta violación de la citada disposición, cuya finalidad es la de evitar su aplicación arbitraria.

    Si el legislador andino regula de manera integral en el artículo 107 de la Decisión 344 la coexistencia de registros marcarios en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR