Sentencia nº AC- 9303 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Enero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52583480

Sentencia nº AC- 9303 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Enero de 2000

Número de expedienteAC- 9303
Fecha27 Enero 2000
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero Ponente: R.H. DUQUE

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil (2000)

Radicación número: AC- 9303

Actor: J.R.R.M.

Conoce la Sala de la impugnación presentada por el accionante en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 23 de noviembre de 1999, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta.

ANTECEDENTES
  1. La petición

    El señor J.R.R.M. solicita que se le protejan sus derechos fundamentales a la subsistencia y a la vida, los cuales considera vulnerados por el Fondo de Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas al negarle el reajuste pensional establecido en el decreto 2108 de 1992 y la ley 445 de 1998.

    Afirma el actor que la jefe de sección del Fondo le niega su derecho “aduciendo que no es pagable por tratarse de una cantidad que por no ser considerable no justifica su reconocimiento, por el desgaste en trámites administrativos y papelería”, razón que no es legal ni justa.

    Considera el actor que sus derechos serán restablecidos cuando se realice la liquidación y el pago del correspondiente reajuste pensional.

  2. Los hechos

    En la solicitud de tutela el accionante afirma que prestó sus servicios a la Nación, en la rama judicial, entre 18 y 19 años y al departamento durante 17 meses, donde ejercía funciones de visitador de la Contraloría General del departamento. En esta última entidad obtuvo la pensión a partir del 29 de noviembre de 1984.

  3. La sentencia impugnada

    El Tribunal Administrativo de Caldas consideró que el actor equivocó el medio de defensa judicial para buscar la protección de los derechos que considera vulnerados, pues debió dirigirse a la jurisdicción ordinaria laboral para que definiera las diferencias existentes entre las partes en conflicto. No obstante, el Tribunal requirió a la jefe de sección del Fondo de Pensiones y Prestaciones Sociales del departamento de Caldas para que en el futuro se abstenga de motivar decisiones administrativas “con argumentaciones tan aventuradas e insolentes” como las contenidas en el acto mediante el cual negó el derecho al actor, en el cual consideró que “estos incrementos si se fueran a aplicar a las cuotas partes, relacionadas con el tiempo de servicios de la Nación, conforme a la fórmula señalada, serían mínimos, es decir sería más el desgaste en trámite administrativos y de papelería”.

  4. La impugnación.

    En el escrito de impugnación del fallo afirmó el actor que las razones expuestas por la funcionaria demandada para negarle su derecho al incremento de la pensión son injustas e ilegales, pues se trata de su patrimonio. Que no son más que “PEREZAA., ya que piensa que como es poco el aumento, no vale la pena gastar un tiempo para hacer las operaciones matemáticas de rigor, tiempo que no es malgastado, sino que está dedicado a sus gestiones o trabajos administrativos”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. El artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados...

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