Sentencia nº 4596 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Enero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52583500

Sentencia nº 4596 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Enero de 2000

Fecha27 Enero 2000
Número de expediente4596
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil (2000).

Radicación número: 4596

Actor: COLECTIVO DEL ORIENTE S.A.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 20 de mayo de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección B, por medio del cual se rechazó la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho contra las Resoluciones expedidas por el Ministerio de Transporte, 00215 de 18 de julio de 1.996, por medio de la cual se concede licencia de funcionamiento a la Cooperativa de Transportadores de F.L., para prestar el servicio de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera; 00226 de 14 de agosto de 1.996, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación, y la 0001844 de 10 de abril de 1.997, por la cual se resuelve un recurso de apelación.

l. ANTECEDENTES

a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda

La Sociedad EXPRESO DE TRANSPORTE COLECTIVO DEL ORIENTE S.A., a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que anteriormente se identificaron.

La demanda se presentó el día 14 de agosto de 1997 y el proceso se surtió ante el Consejo de Estado hasta llevar el trámite a estado de dictar sentencia. No obstante, mediante auto del 4 de septiembre de 1.998, se declaró la nulidad de todo lo actuado y se ordenó remitir el expediente, por competencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que en el presente caso, a pesar de que no se hizo pretensión de pago de perjuicios, la misma naturaleza de la decisión demandada determina que el acto cuya nulidad se impetra, le causa perjuicio a la parte actora, independientemente de que ésta pretenda o no su indemnización.

Recibido el expediente, el Tribunal mediante auto de fecha diciembre 11 de 1998, señaló como defecto formal la falta de estimación razonada de la cuantía y ordenó la corrección de la demanda. La mencionada providencia fue notificada el 19 de enero de 1999 tal, como consta a folio 210 vuelto.

Mediante memorial recibido el 27 de enero de 1999 (folios 215 a 232) el apoderado de la parte actora corrigió la demanda para señalar la cuantía, considerando que el valor del perjuicio asciende al menos a trescientos ventiún millones ciento noventa y seis mil seiscientos pesos $321.196.600.oo, dejados de percibir por el demandante a causa de las Resoluciones sub judice, desde el mes de noviembre de 1.998, más lo que corresponda hasta la fecha de la sentencia.

b. Admisión de la demanda y decisión sobre la Suspensión Provisional:

Con base en lo anterior el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección B, mediante auto de fecha febrero 18 de 1999, admitió la demanda y denegó la solicitud de suspensión provisional impetrada, por considerar que no se advertía violación ostensible del artículo 35 del Decreto 2171 de 1.992, disposición que el accionante había señalado manifiestamente infringida con la expedición de los tres actos administrativos acusados.

Dicho auto aparece notificado por estado el día 16 de marzo de 1999 y en forma personal al Ministerio Público el día 15 de marzo del mismo año.

Con memorial introducido al Tribunal el día 18 de mazo de 1999 ( folios 245 a 247) la Cooperativa de Transportadores de Fómeque Limitada, solicitó ser tenida como tercero interviniente argumentando interés directo en las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 48 de la ley 446 de 1998, en la medida de que los actos demandados concedieron licencia de funcionamiento a dicha empresa.

En tal calidad interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, para que ésta fuera rechazada, considerando que el memorial mediante el cual se corrigió defecto formal de la demanda indicado por el Magistrado Sustanciador, fue entregado en forma extemporánea, el día 27 de enero de 1999, cuando el término al efecto había vencido el día 26 de enero de 1999.

  1. AUTO RECURRIDO

    La parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto admisorio de la demanda ( folios 248 a 254), en lo que respecta a la negativa de suspensión provisional de los actos acusados.

    El Tribunal, mediante auto de fecha mayo 20 de 1999, aceptó la intervención de la Cooperativa de Transportadores de F. Limitada, como tercero interviniente en el proceso, considerando que es evidente que el resultado puede afectarlo en la medida de que los actos administrativos acusados crearon una situación jurídica concreta en su favor.

    En tal condición estimó que el recurso de reposición, interpuesto contra el auto admisorio de la demanda, en cuanto a la admisión en sí, resultaba procedente, pues se trata de una decisión que tiene carácter de auto de sustanciación.

    Sobre el particular advirtió que mediante auto de diciembre once (11) de 1.998 el Magistrado Sustanciador ordenó a la parte actora corregir la demanda en lo que respecta al señalamiento de la cuantía, para lo cual le concedió un “… término de 5 días contados a partir de la fecha de notificación de este auto…”

    La providencia fue notificada por estado correspondiente al 19 de enero del presente año y el escrito de corrección de la demanda, fue presentado el 27 de enero siguiente. Así pues, considera el Tribunal que, le asiste razón al apoderado del tercero interviniente porque la corrección de la demanda fue presentada un día después de vencido el término concedido en el auto admisorio, por lo cual resulta extemporánea y así lo hizo constar la secretaría de dicha Corporación en su informe respectivo.

    Agrega, que es indispensable tener en cuenta que el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., dispuso claramente en su artículo 120, sobre cómputo de términos, que “todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda…”.

    Finalmente, considera que el apoderado de la parte demandante estuvo de acuerdo con el auto inadmisorio que ordenó, como defecto formal de la demanda, el señalamiento de la cuantía tras la nulidad procesal declarada por el Consejo de Estado, pues no fue recurrido en su oportunidad y que, por el contrario, procedió a acatarlo.

    En consecuencia, concluyó que al haberse efectuado la corrección de la demanda por fuera del término legal, lo procedente era el rechazo de la misma, como solicita la Cooperativa de Transportadores de F.L.. en la sustentación del recurso, el cual fue tramitado sin que la parte demandante se pronunciara dentro del término de traslado concedido.

    Considera que el rechazo de la demanda, releva a la Sala de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto, en la parte referente a la negativa de suspensión provisional de las resoluciones acusadas.

  2. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

    El apoderado de la parte actora fundamenta la impugnación, de conformidad con lo siguiente:

    a.- Efectúa en primer término, el siguiente recuento de los hechos: En cumplimiento de una previa determinación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo ordenó por auto 11 de diciembre de 1.998, corregir la demanda en lo relativo a la cuantía, dentro del término de 5 días que dispone la ley. La providencia fue notificada por estado el 19 de enero de 1.999, y la corrección de la demanda se presentó el 27 de enero del mismo año.

    En la demanda se había solicitado la notificación del auto admisorio al representante legal de la Cooperativa Transportadores Fómeque Ltda.. No obstante, el auto admisorio quedó mal elaborado porque guardó silencio sobre ello, originando una nulidad, además, se abstuvo de fijar el valor de los costos del proceso como lo ordena el C.C.A.

    La corrección de la demanda fue aceptada y admitida el 18 de febrero de 1.999. En esa providencia se negó la suspensión provisional debidamente solicitada; contra esta última parte del auto admisorio la actora apeló ante el Consejo de Estado. El 18 de marzo, el representante de la Cooperativa se hizo parte en el proceso e interpuso el recurso de reposición que fue resuelto en forma favorable, mediante el auto objeto de la presente apelación.

    b.- El Tribunal estima, sin respaldo legal alguno, que el auto que ordena corregir la demanda no tiene ejecutoria, y que, para sostener el argumento de la extemporaneidad de la corrección, se limita a la aplicación del artículo 120, inciso 1, del C.P.C., disposición que señala que: “Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda…”, pero el Tribunal se equivoca al considerar que el único término que corre es de los cinco días para corregir, sin percatarse de la ejecutoria del auto que lo ordena.

    Para profundizar sobre este particular, el apoderado de la demandante, efectúa una presentación del régimen de notificación y ejecutoria del auto que ordena la corrección de la demanda, señalando que la demanda se admite cuando reúne todas las condiciones formales de contenido, y, si en ella aparece alguna falla de tipo formal, se aplica el C.C.A en su artículo 143, que dispone:

    “Inadmisión y corrección de la demanda.- Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción.

    No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto...

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