Sentencia nº 8490 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Enero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52583562

Sentencia nº 8490 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Enero de 2000

Número de expediente8490
Fecha27 Enero 2000
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero Ponente: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil (2000)

Radicación número: 8490

Actor: SOCIEDAD MINERA IBIRICO

Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA (EJÉRCITO NACIONAL)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 21 de abril de 1.993 por la cual el Tribunal Administrativo del Cesar denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La Demanda.

En ejercicio de la acción de reparación directa la sociedad Minera Ibirico S.A. demandó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional por los daños causados a la maquinaria, equipos e instalaciones de su propiedad en hechos ocurridos el 13 de enero de 1.991 en la mina La Victoria, situada en jurisdicción del municipio de la Jagua de Ibirico (Cesar). Pretende una declaración de responsabilidad administrativa y como consecuencia una de condena contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional por daño emergente y lucro cesante sufridos por el ataque que a sus bienes infringió la subversión y cuyas consecuencias patrimoniales estima en cuantía de $10.034’457.973.

En el capítulo de los hechos pone de presente que en las horas de la noche del 13 de enero de 1.991 la guerrilla atacó por asalto las instalaciones de la mina y prendió fuego a la maquinaria, equipos, tanques de almacenamiento y contenedor, bienes que detalla en el numeral tercero del libelo. Aduce que en la zona donde se encuentra ubicada la mina operan cuadrillas del Eln y las Farc, por lo cual el Ejército Nacional presta servicio de vigilancia militar para el transporte de dinamita con destino a la explotación de las minas. Y que no obstante tener el ejército cabal conocimiento de tal circunstancia, y dada la importancia de la actividad minera en el desarrollo económico del país, el Estado asumió una conducta omisiva y negligente en la prestación del servicio de vigilancia y prevención de los atentados que sabe suelen presentarse en la región (hecho 7° de la demanda).

Afirma el actor que a 1.000 metros de la mina se encuentra acantonado un campamento militar de aproximadamente 30 hombres, a su juicio insuficientes para el cumplimiento de su misión, quienes omitieron movilizarse al lugar de los hechos ocurridos el 13 de enero de 1.991 para enfrentar o repeler el ataque. Afirmó que la sociedad demandante se encuentra constituida por escritura pública 746 de 1.990 y tiene por objeto la prospección, exploración, explotación, beneficio, fundición, transformación, acopio, transporte, aprovechamiento y comercialización del carbón.

La sentencia apelada

Luego de considerar los hechos narrados en el libelo, de valorar las pruebas aportadas al proceso y de precisar los conceptos sobre los cuales se pretende la responsabilidad del Estado en el caso sub judice, concluyó el a-quo mediante sentencia absolutoria. Fundamentalmente porque no halló establecido un mal funcionamiento del servicio público a cargo de las fuerzas militares, ni título de imputación que permitiera deducirle responsabilidad, y tampoco daño antijurídico por el cual debiera responder.

Para el tribunal el testimonio de M.E.E., quien afirma que a raíz de un robo de explosivos en la mina La Victoria se pidió al ejército colaboración para la vigilancia, es una prueba insuficiente para determinar la responsabilidad deprecada pues consideró que en este caso debió mediar solicitud expresa y formal, a partir de la cual, la omisión imputada pudiera servir de fundamento para un juicio de responsabilidad.

Sobre la responsabilidad por omisión precisó que su régimen no opera de manera absoluta sino relativa, es decir, siempre condicionada a la existencia de determinadas circunstancias como la del requerimiento expreso al que ya se aludió, el buen empleo de los recursos disponibles y la posibilidad razonable de colocarlos al servicio y finalidad por los cuales se propende.

Finalmente, acude al artículo 90 de la Constitución como fundamento para la reparación del daño que eventualmente cause el Estado, pero siempre y cuando se comprueben los elementos axiológicos de la responsabilidad patrimonial pública, y señala que como en el presente caso el daño provino de terceros y no aparece título de imputación que vincule al Estado, debe absolverse a la parte demandada.

La apelación.

Inconforme con el fallo de instancia el apoderado de la parte actora, aunque acepta que no puede exigirse al Estado Colombiano presencia en todo sitio para la protección de las personas y sus bienes, y que quienes se vean amenazados deben solicitar protección especial, advirtió que hay casos en los cuales no es necesario poner en conocimiento de la autoridad el riesgo que ante situaciones concretas corren ciertos bienes.

En este punto recalcó:

”Muy distinta es la situación, que se presenta, cuando el citado riesgo, amenaza o peligro son de conocimiento público y en particular, por razón de sus mismas funciones, de conocimiento de la autoridad a quien corresponde, precisamente, prestar el servicio.

“No tendría sentido alguno, cuando la autoridad conoce, dado el caso en particular, de la existencia de una amenaza contra la vida o los bienes de una persona o personas en particular, que ésta o éstas tuvieran que reiterar o formalizar por escrito, como lo pretende la sentencia recurrida, tales amenazas, para así acceder al derecho de protección que debe prestárseles y que constituye la finalidad misma de la existencia del Estado.

“No se entiende cómo pueda afirmarse, que siendo el Estado conocedor del peligro que corren las personas y sus bienes, asentadas en una específica área de operación de movimientos insurgentes, conocida en la técnica militar como ZONA ROJA, en la cual se desarrollan además una actividad que por si misma es blanco de ataques de la subversión, se exija a tales personas solicitar expresamente protección, para que surja el derecho a recibirla o la obligación de prestarla.

“Conociendo la administración la referida situación de riesgo o peligro en que se encuentran las personas y sus bienes, por las razones antes anotadas, surge clara, manifiesta la obligación del Estado de prestar el servicio de vigilancia, de poner en movimiento la fuerza pública para brindarles la debida protección y si no lo hace, emerge nítida la falla en la prestación del servicio.

“En el evento planteado se encuentra fehacientemente probado el tipo de actividad desarrollado por la actora y que el área de sus operaciones se encuentra ubicada en una de las zonas del país conocidas como “zona roja”; que a escasos mil metros en línea visual directa de su campamento se encontraba acantonado un pequeño destacamento militar; y que el mencionado destacamento era insuficiente para controlar las actividades de los grupos subversivos que operan en tal área, así como que el día de los hechos no se movilizaron los efectivos que componen tal destacamento para hacer frente a la toma guerrillera en las instalaciones de la actora.

“Es decir, se encuentra acreditado que las autoridades públicos Ministerio de Defensa Nacional - tenían conocimiento del peligro que en sus bienes corría la actora, así como del peligro en que se encontraban las personas que a ella prestaban sus servicios y sin embargo se abstuvo de brindarles la debida protección. Mas aún, que el día de los hechos los efectivos militares, acantonados a escasa distancia del lugar de aquellos, se abstuvieron de cumplir su obligación de hacer frente a los insurgentes que efectuaban la toma.

“De la prueba aportada, se desprende en forma evidente la falla del servicio en que incurrió la demandada.” (fl. 422-423, C.1)

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“Finalmente, cabe recordar que la RESPONSABILIDAD POR DAÑO ANTIJURIDICO O POR LESION, prescinde de elementos subjetivos para ubicarse en el terreno de lo objetivo, exigiendo únicamente un hecho por acción o por omisión atribuible a la administración, un daño contrario a derecho y nexo causal entre los dos anteriores. En ella subyace la idea de solidaridad social, en virtud de la cual la sociedad toda debe acudir en defensa de los intereses que son comunes a los asociados y debe restablecer el equilibrio roto cuando, por circunstancias que concierten al conjunto social, uno de sus miembros resulta lesionado, menoscabado en alguno de los derechos que el respectivo orden político tutela, como ocurrió en el presente caso.” (fl. 423, 424, C.1)

CONSIDERACIONES

La Sala encuentra que la sentencia recurrida merece confirmación, por cuanto no aparece demostrada la falla del servicio ni el daño antijurídico que la parte actora alega como fuente generadora de responsabilidad, y tampoco aparece en parte alguna título de imputación que pudiera vincular directa y definitivamente al Estado en la producción del daño cuya reparación se pretende.

Para resolver el caso presente, se hace necesario intentar una aproximación teórica al punto debatido porque tratándose de hechos cometidos por terceros, que naturalmente no son agentes del Estado, se propugna por responsabilizarlo patrimonialmente en virtud de hechos violentos cometidos por personas al margen de la ley, con características semejantes o del mismo orden que corresponde...

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