Sentencia nº AC-7974 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Febrero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52583703

Sentencia nº AC-7974 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Febrero de 2000

Fecha01 Febrero 2000
Número de expedienteAC-7974
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: R.H. DUQUE

Santa Fe de Bogotá. D.C., primero (1º) de febrero de dos mil (2000).

Radicación número: AC-7974

Actor: M.A.T.O.

Demandado: H.P.C.

Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a decidir la solicitud de pérdida de investidura del senador de la República HUMBERTO PAVA CAMELO formulada por el ciudadano M.A.T.O..

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. La solicitud

    El ciudadano M.A.T.O. solicita que se declare la pérdida de investidura del senador H.P.C. con fundamento en la causal 5 del artículo 179 de la Constitución que establece: “No podrán ser congresistas:…5. Quienes hayan tenido vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política”.

    Afirma que en el caso del senador H.P.C. se configura la causal citada porque fue elegido el día 8 de marzo de 1998, “no obstante tener vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con su hermano J.P.C. (sic), miembro de la Comisión Nacional de Televisión en cuyo cargo ejerce funciones de autoridad civil y política”.

    En su criterio los miembros de la Comisión Nacional de Televisión “son servidores públicos que ejercen en TODO el territorio nacional autoridad civil, política y administrativa”, dado que dicha institución “dicta la política nacional e integral de televisión”.

  2. Contestación de la demanda.

    A través de apoderado judicial, el senador demandado solicitó denegar las pretensiones del actor e imponerle además de la condena en costas una multa por proceder temerariamente. Afirma que ni la Comisión Nacional de Televisión ni por supuesto ninguno de sus miembros ejercen autoridad política en materia de televisión, pues dicha función la ejerce el Congreso de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 150-23 de la Constitución Política y 4 de la ley 182 de 1995. Tampoco ejercen autoridad civil pues no puede disponer de la fuerza pública “para obligar a particulares a hacer, dar o no hacer”.

    Concluye que ningún miembro de la Comisión “puede decidir por sí sólo cosa alguna en las materias propias de la entidad, razón por la cual no se puede predicar ningún tipo de autoridad frente a quienes integran la Comisión, individualmente considerados”. Por lo tanto, no se configura la causal aducida por el actor.

  3. La audiencia pública.

    En la audiencia pública celebrada el día 7 de septiembre de 1999 intervinieron el Ministerio Público, el senador H.P.C. y su apoderado. El solicitante M.A.T.O. no asistió. Sus exposiciones se resumen así:

    3.1. El Procurador Delegado.

    Según el Procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación el accionante tenía la carga de “demostrar el vínculo familiar entre el parlamentario y el supuesto hermano, de quien se predica el ejercicio de la autoridad civil o política” y como dicha prueba no se aportó al proceso y por el contrario obra constancia expedida por la secretaria general de la Comisión Nacional de Televisión en el sentido de que el nombre del señor J.P.C. “no aparece en los registros del personal que labora o haya laborado al servicio de la entidad desde su creación”, forzoso es concluir que la solicitud carece de fundamento.

    Considera que hay lugar a aplicar al accionante las sanciones contenidas en los artículos 72, 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil porque “hubo irresponsabilidad y temeridad en esta solicitud de pérdida de investidura. Que hubo también mala fe por haberse alegado, a sabiendas, hechos contrarios a la realidad, faltando así al deber de lealtad procesal y al debido respeto por esta Corporación”.

    3.2. El apoderado.

    Afirma el apoderado judicial del senador que no hay lugar a declarar la pérdida de investidura solicitada por las siguientes razones:

    -No se acreditó la existencia ni identidad de J.P.C. ni la consanguinidad o parentesco de dicha persona con el senador H.P.C. y sin que se hayan probado tales hechos “es impensable dar por acreditada la causal de pérdida de INVESTIDURA prescrita en esta norma”.

    -Toda limitación a los derechos políticos debe ser interpretada restrictivamente y en este orden de ideas resulta “a todas luces impropio e injusto pretender englobar, para efecto de las inhabilidades, como autoridades civiles o políticas, a todas las que, por ejemplo, no sean militares, o a todos los que ejerzan ‘mando’ sin distinguir su clase o tipo, pretendiendo, torticeramente incluso, abarcar como ejercicio de autoridad civil, la administrativa, cuando todas esas categorías son distintas y diferentes tanto en la Constitución colombiana, como en la doctrina y la jurisprudencia”.

    -La Comisión Nacional de Televisión no ejerce autoridad civil o política. “En sentido jurídico, las autoridades políticas son las que pueden crear o intervenir en la creación del derecho, que es el modo adoptado por el Estado Constitucional para tomar las grandes decisiones que conduzcan a la sociedad hacia el desarrollo”. Por consiguiente, quien ejerce la autoridad política en materia de televisión es el Congreso, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la C.P. y no la Comisión a quien corresponde la ejecución de esa política y por eso “su naturaleza (es) puramente administrativa”.

    De otra parte, “la autoridad civil no puede ser otra que la que tiene competencia para imponer unilateralmente, como manifestación de su imperio, órdenes y comportamientos, so pena de sanción a los ciudadanos…La típica autoridad civil es la de policía”. “La CNTV no está ubicada en ningún extremo de la relación potestad-sujeción o autoridad-libertad. No representa órgano estatal alguno que pueda, hasta con el uso de la fuerza, coaccionar comportamientos de los ciudadanos, ni supone ejercicio de poderes o facultades policivas”.

  4. Pruebas de oficio.

    Haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 169 del C.C.A., ante el silencio de la ley 144 de 1994, teniendo en cuenta que el solicitante aportó certificación expedida por el subdirector de recursos humanos y capacitación de la Comisión Nacional de Televisión en el sentido de que el señor A.P.C. se posesionó como miembro de la junta directiva de la Comisión en su calidad de titular, “con miras al esclarecimiento de la verdad y para despejar puntos oscuros y dudosos de la contienda”, la Sala al momento de estudiar el proyecto de fallo decretó algunas pruebas de oficio, tendientes a probar el parentesco entre el senador demandado y el citado miembro de la Comisión Nacional de Televisión.

    El 15 de septiembre de 1998 el expediente pasó al despacho de quien redacta este fallo para proferir el auto respectivo, ya que el ponente inicial se apartó de la decisión mayoritaria. El auto se dictó el 5 de octubre siguiente y en él se ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Notaría Unica de Honda, T. para que enviaran copia auténtica del registro civil de nacimiento de los señores H.P.C. y A.P.C.. También se solicitó a la Comisión de Acreditación Documental del Senado y a las notarías de la ciudad de Ibagué la expedición del registro del senador.

    Igualmente, se ordenó con fundamento en los artículos 37 ordinal 4º, 71 ordinal 6º y 283 del Código de Procedimiento Civil que el demandado allegara copia de su registro civil de nacimiento.

    Los Consejeros que salvaron su voto en relación con el auto que decretó tales pruebas sostuvieron que el proceso de pérdida de investidura está regulado en su integridad en la ley 144 de 1994 y por lo tanto, no hay lugar a decretar pruebas con posterioridad a la audiencia, so pena de que estas queden viciadas de nulidad, de conformidad con el artículo 29 de la Carta; que tal decisión vulnera el derecho de defensa del demandado porque se trata de obtener medios de prueba para demostrar hechos que no fueron alegados por el solicitante y porque como la prueba se ordenó con posterioridad a la audiencia, el demandado no tiene oportunidad de controvertirla.

    El día 17 de septiembre de 1999 la Notaría Unica de Honda expidió copia del registro civil de nacimiento del señor A.P.C. y autenticó la copia tomada del acta. Los documentos fueron recibidos en el despacho de quien redacta este fallo y remitidos a la secretaría de la Corporación el día 6 de octubre de 1999.

    El senador a través de su apoderado aportó su registro civil de nacimiento, pero se opuso al decreto de pruebas con argumentos similares a los de los magistrados disidentes. Agregó que “la carga de exponer y probar los hechos es del acusador que para el caso de la pérdida de investidura es el solicitante o actor, y en ningún caso el juez que la ha de fallar. Si en el expediente figuran documentos de donde se deduzcan hechos diferentes a los expuestos por el demandante, es a éste a quien le correspondía sacarlos a flote, en su momento, pero no al juez porque de así proceder, el juez y el actor pasan a, mancomunadamente, litigar en contra del acusado”.

    De los documentos recibidos el 6 de octubre en la secretaría de la Corporación, que obran a folios 153 y 154 del expediente, se dio traslado a las partes mediante auto del 23 de noviembre de 1999, el cual fue notificado por estados el día 29 siguiente.

    El apoderado del demandado insistió sobre la nulidad de las pruebas aportadas por considerarlas extemporáneas, porque no provienen de las partes, no demuestran ningún hecho de la demanda y fueron arrimadas subrepticiamente al expediente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. Competencia.

    La Sala Plena de lo Contencioso es competente para conocer de la presente acción de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 237 numeral 5 de la Constitución Política.

  2. Calidad de congresista del demandado

    Está acreditado en el expediente que el ciudadano H.P.C. fue elegido como senador de la República para el período 1998-2002, tal como consta en el certificado expedido por la Directora Nacional...

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