Sentencia nº 5236 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Febrero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52583866

Sentencia nº 5236 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Febrero de 2000

Fecha03 Febrero 2000
Número de expediente5236
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION

PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de febrero del dos mil (2000)

Radicación número: 5236

Actor: RICARDO DE J.O.S.

Demandado: AUTORIDADES NACIONALES

Referencia: Acción de nulidad contra actos de la DIAN

Procede la Sala a decidir el proceso de única instancia que, mediante el ejercicio de la acción pública de nulidad, instauró el ciudadano RICARDO DE J.O.S. contra la Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

  1. DEMANDA

  2. 1. Pretensiones

Solicita el actor que se acceda a las siguientes pretensiones :

Primera. Que se declare la nulidad de la Circular 058 de 13 de abril de 1998, del Jefe de la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina de la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, en lo referente a la posibilidad de optar por solicitar el descuento tributario en un 100%, correspondiente al mismo período gravable en que se efectúa la inversión, y

Segunda

Como consecuencia de la nulidad anterior, que se aplique sobre las declaraciones de impuesto sobre la renta y complementarios para las vigencias fiscales 1996 y 1997 el Descuento Tributario para el año siguiente en que se efectúa la inversión.

  1. 2. Hechos u omisiones de la demanda

    Las anteriores pretensiones están fundamentadas en los hechos siguientes :

    El acto acusado efectúa un análisis de la sentencia C - 130 de abril 1º de 1998, de la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró exequible el artículo 5 de la Ley 218 de 1995, concluyendo que el Descuento Tributario puede solicitarse en un 100% en el mismo período en que se realizó la inversión.

    El artículo 5 de la Ley 218 de 1995 establece en el segundo inciso del parágrafo: “El inversionista podrá optar por aplicar el valor invertido como un menor valor del impuesto por pagar (Descuento Tributario) o como renta exenta. En ningún caso podrá aplicarlo simultáneamente a ambos rubros”.

    La sentencia C - 130/98 establece en una de sus consideraciones: “Aquí radica justamente la opción que la ley contempla, pues se trata de las mismas inversiones, solo que el inversionista debe escoger entre aplicar ‘el valor invertido como un valor del impuesto por pagar (Descuento Tributario)’ o aplicarlo en su totalidad como renta exenta, sin que le sea posible, por disposición expresa de la norma, aplicarlo simultáneamente a ambos rubros. Del texto de la norma resulta, sin lugar a dudas, que la exención cobija el 100% de lo invertido y se aplica para el período gravable siguiente”.

    La Circular demandada dice que ni la ley ni la sentencia de la Corte Constitucional han establecido el período en que se debe solicitar el menor valor del impuesto por pagar, por lo cual puede hacerse en el mismo período gravable en que se efectúe la inversión, modificando de esa manera los conceptos emitidos con anterioridad sobre el artículo 5 de la Ley 218 de 1995.

    La Circular acusada reconoce solamente la sentencia C-130/98 de la Corte Constitucional en lo referente a la aplicación de las inversiones efectuadas en la zona del Río Páez, como una deducción o renta exenta, a pesar de que, en otro aparte, al referirse a una modalidad distinta del tratamiento tributario, dice las inversiones que realice una empresa nacional o extranjera en los municipios señalados en el artículo 1º, durante los cinco años siguientes a 1994, constituyen renta exenta por el 100% de lo invertido para el período siguiente. Allí radica la opción que la ley contempla.

  2. 3. Normas violadas y concepto de la violación

    Artículos 15, 189 numeral 11, 243 y 338 de la Constitución Política.

    Los artículos 15 y 189 numeral 11 constitucionales, en cuanto que, si bien es cierto que la obligación del Gobierno es la de velar por el cumplimiento de la ley, la cual está en cabeza del Presidente de la República, no puede, sin embargo, la División de Normativa y Doctrina crear una nueva norma no contenida en el artículo 5 de la Ley 218 de 1995 así como tampoco en la sentencia de la Corte Constitucional C-130 de 1998, que interpreta esta norma, con el pretexto de reglamentarla, ni modificarla para restringir o extender su alcance, ni contrariar su espíritu o finalidad. Agrega que “el órgano administrativo debe reglamentar en derecho la norma cuando esta es oscura y si esta es clara no requiere reglamentación, por ende no puede argumentar que la Sentencia C-130/98 no ha manifestado el período en que se debe solicitar el descuento tributario por la inversión efectuada en la zona del Río Páez y que por consiguiente esta debe solicitarse en el mismo período en que se efectuó la inversión, tal como lo asegura en la Circular demandada incurriendo no solo en violación de la norma legal, sino de la norma constitucional”.

    En cuanto a la presunta violación de los artículos 243 y 338 constitucionales, dice el actor...

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