Sentencia nº 2223 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Febrero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52583889

Sentencia nº 2223 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Febrero de 2000

Fecha03 Febrero 2000
Número de expediente2223
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LOPEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil (2000).

Radicación número: 2223

Actor: F.E.M.R.

Demandado: DIRECTORA 25 DE LA REGIONAL BOLIVAR DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIANo se observa causal alguna de nulidad que invalide lo actuado para dictar la siguiente sentencia de mérito.

ANTECEDENTES

La Demanda

El ciudadano F.E.M.R., demanda la nulidad del nombramiento contenido en la Resolución 0033 de 14 de enero de 1999, en la persona de E.M.C.B. como Directora 25 de la Regional Bolívar del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, “Incora”, establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Agricultura y con autonomía administrativa y financiera.

Como razones de su petición adujo la violación de los artículos 1, 2, 4, 6, 29, 121. 122, 123, 209, 287 y 288 de la Constitución Política sobre el Estado Social de Derecho; la institucionalidad de las autoridades públicas y la obligación de quienes las ejercen de servir el interés público; la primacía de la Constitución; la legalidad y la responsabilidad en el ejercicio de la función pública; el debido proceso; los principios de moralidad, economía y publicidad que rigen la función administrativa; la autonomía de las entidades territoriales y la coordinación funcional que debe existir entre los distintos niveles territoriales de la administración.

Dice además que para el nombramiento de la Directora del INCORA en la Regional Bolívar, se desconoció flagrantemente lo dispuesto por el artículo 305-13 de la Constitución Política y parágrafo del artículo 78 de la Ley 489 de 1998, según los cuales el nombramiento de los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional, debe estar precedido del envío de una terna de candidatos al respectivo Gobernador del Departamento, para que escoja la persona que debe nombrar para el cargo, el Jefe Nacional de la entidad respectiva.

Se explica así la demanda al respecto: “Las anteriores normas frente al hecho del señor G. General del INCORA de efectuar el nombramiento contenido en el acto administrativo atacado, fueron violadas flagrantemente al desconocer en principio nuestro Estado de Derecho el cual establece de manera expresa y clara las competencias “que le corresponde ejercer a cada una de las autoridades establecidas, en especial, en lo relativo a los distintos niveles de la administración, así como desconoció el debido proceso que debía surtirse para la provisión de los cargos de Gerentes o Jefes Seccionales por parte de los Gobernadores, de acuerdo como quedó reglamentado en la Ley 489 de 1998, privando injustamente al Gobernador de la jurisdicción de ejercer dicha competencia constitucional“.

La solicitud de suspensión provisional.

Se solicitó la suspensión provisional del acto administrativo demandado por violación flagrante de las mismas disposiciones constitucionales y legales esgrimidas para la pretensión principal.

En decisión del 1 de julio de 1999, la Sala accedió a la suspensión provisional, por considerar que hubo ostensible violación de las disposiciones constitucionales y legales invocadas.

Recurrido el auto por los apoderados del INCORA y de E.M.C.B., la Sala lo confirmó considerando en providencia del 16 de septiembre 1999, que el nombramiento de la Directora del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria para la Regional Bolìvar, debió hacerse en la persona escogida por el Gobernador del Departamento de la terna que disponen los artículos 305 - 13 de la Carta Política y 78 parágrafo de la Ley 489 de 1998; por ser clara y de aplicación inmediata la preceptiva del artículo 305 - 13 de la Constituciòn y que la misma, “ no ha sido ni podía ser modificada ni cualificada por las disposiciones de la Ley 489 de 1998, entre otras cosas, porque cuando la ley utiliza el verbo rector en tiempo futuro, (“solamente podrán”), no estableció dos sistemas de provisión del cargo de Director Regional o seccional: uno, para las seccionales que se creen después de iniciada su vigencia y con la intervención del gobernador del departamento y otro, para las ya existentes, sin ella”.

En el mismo auto se dijo: “Ahora bien, la atribución del gobernador de escoger el nombre del Gerente Regional, de la terna que le envía el representante legal del establecimiento público no significa lesión a la autonomía administrativa de este último, porque como ya lo tiene dicho la Sala:

“………los nombramientos de los gerentes o directores regionales o seccionales de establecimientos públicos han de hacerse de aquellos que escoja el respectivo gobernador de ternas enviadas por el jefe nacional o representante legal del establecimiento público de que se trate. Se advierte que el escogimiento de los gerentes o directores seccionales corresponde al gobernador, pero el nombramiento al jefe o representante legal del establecimiento. “

Respuesta de la Demanda.

A folios 105 a 107 del informativo la contestación de la demanda suscrita por el apoderado del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, quien se opone a las pretensiones, niega los hechos y solicita la práctica de unas pruebas.

Asimismo respondió la demanda E.M.C.B., por intermedio de apoderado (fls. 58 a 64), quien por una parte argumenta que se omitió confrontar el acto administrativo con la excepción prevista en el artículo 118 y parágrafo de la Ley 448 de 1998 y por otra, que hay falta de legitimación pasiva en la causa, porque su procurada no está llamada a “contradecir autónomamente las pretensiones del actor”.

Pruebas.

Por auto del 30 de septiembre de 1999, se decretaron como pruebas las siguientes de carácter documental:

1).-Copia auténtica de los estatutos del Incora y del Acuerdo 014 del 24 de septiembre de 1996 (fls. 1118 a 162).

  1. Resolución que determina las áreas de influencia geográfica de las regionales del Incora (Fls. 169 a 183).

    2).- Conceptos del Ministerio del Interior y del Departamento Administrativo de la Función Pública, sobre el alcance interpretativo que tales entidades de la Rama Ejecutiva dan a la Ley 489 de 1998 (Fls. 196 a 200 y 186 a 195).

    Los alegatos de las partes-

  2. - El apoderado del Incora

    En tiempo oportuno presentó alegato de conclusión el apoderado del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria para solicitar que se

    levante la medida de suspensión provisional y se nieguen las súplicas de la demanda.

    En esencia dice:

    La pretensión de nulidad de la Resolución de nombramiento de la Directora Regional del Incora en Bolívar, debe negarse con base en la legalidad del acto administrativo demandado, que se expidió en ejercicio de una prerrogativa autónoma del Director General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, porque la norma constitucional que dispone el envío de la terna al Gobernador del Departamento para que escoja a la persona que debía ser nombrada en el cargo de Director Regional, no había sido reglamentada cuando se profirió el acto atacado.

    Dice concretamente el memorialista al respecto.

    “El artículo 305-13 de la Carta Política, fue desarrollado por el parágrafo del artículo 78 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998, de la siguiente forma: “Los establecimientos públicos nacionales, solamente podrán organizar seccionales o regionales, siempre que las funciones correspondientes no estén asignadas a las entidades del orden territorial. En este caso, el gerente o director seccional será escogido por el respectivo gobernador de ternas enviadas por el representante legal.”

    “Pero el legislador a su vez en el artículo 118 ibidem, le concedió a las entidades públicas un plazo de (12) doce meses contados a partir de su promulgación (30 de diciembre de 1998 - Diario Oficial No 43464) para que se reorganizaran en los términos del presente estatuto, estableciendo en el parágrafo de la norma en cita que durante ese lapso las entidades continuarán organizadas y funcionando como lo venían haciendo al momento de la promulgación de la ley, encontrándose dentro de sus funciones por parte de los representantes legales de las mismas los nombramientos de los Gerentes o Directores Seccionales.”

    Se apoya en los conceptos que obran en el expediente emitidos por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública y el asesor jurídico del Ministro del interior, en fuentes doctrinales y en Sentencia del 14 de agosto de 1997, con ponencia del Dr. L.E.J.M.. Exp 1662.

    Mas adelante agrega:

    “Lo anterior significa que, mientras la norma constitucional no fuera desarrollada por el legislador, esta atribución del gobernador era inane, y la competencia para la designación de los directores regionales o seccionales, continuaba siendo ejercida por los directores o gerentes generales de los establecimientos respectivos” fl 207).

    Para terminar concluye transcribiendo el siguiente aparte del concepto del Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública:

    “De acuerdo con lo anterior puede concluirse que el nombramiento de los directores regionales o seccionales de los establecimientos públicos CONTINUARAN siendo de competencia de los Directores Nacionales, hasta tanto estas entidades sean reorganizadas en los términos del artículo 118 de la Ley 489 de 1998. A partir de este momento dichos nombramientos deberán efectuarse conforme con el procedimiento señalado en el parágrafo del artículo 78 de la Ley 489 de 1998, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 305 de la Constitución.”

    El apoderado de E.M.C.B., presenta igualmente alegato de...

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