Sentencia nº 9555 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Febrero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52584029

Sentencia nº 9555 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Febrero de 2000

Número de expediente9555
Fecha04 Febrero 2000
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4 ) de febrero del dos mil ( 2000 ).

Radicación número : 9555

Actor: R.B.H.

Referencia: ACCION DE NULIDAD

En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano R.B.H., en nombre propio, demanda a la Nación, representada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, para que se declare la nulidad parcial del artículo 22 del Decreto 433 de 1999, reglamentario de la Ley 488 de 1998.

Las expresiones acusadas, cuyo texto se subraya, hacen parte del párrafo segundo del artículo 22 del Decreto 433 de 1999, que es como sigue:

DECRETO NÚMERO 433 DE 1999

(marzo 10)

Por el cual se reglamenta la Ley 488 de 1998, el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 488 de 1998 y en el Estatuto Tributario, DECRETA

(…) Artículo 22. Tarifas del IVA en los servicios de publicidad y en los servicios de radio, revistas, prensa y televisión. La tarifa del impuesto sobre las ventas para los servicios de publicidad es del diez por ciento (10%) hasta el año 2000, a partir del año 2001 se gravarán a la tarifa general vigentes (sic) al primero de enero de dicho año.

Los servicios de radio, revista, prensa y televisión, diferentes de los servicios de publicidad realizada a través estos medios, están gravados a la tarifa general.”LA DEMANDA

Como fundamento de la demanda aduce violación del artículo 53 de la Ley 488 de 1998, que modifica a su vez el artículo 420 del Estatuto Tributario, pues dicha norma es clara al estatuir que el IVA no se aplica a los servicios de radio y televisión. Sin embargo, el párrafo segundo del artículo acusado vulnera la anterior previsión, al gravar con el IVA a quienes expresamente el legislador había excluido.

Al respecto manifiesta que del acto acusado “salta a la vista que excede la ley que reglamenta”, pues de su cotejo con el artículo 53 de la Ley 488 de 1998, surge la violación de la norma superior que dice reglamentar, haciendo responsables del tributo a los que expresamente había excluido el legislador.

Afirma, igualmente, que para que proceda la nulidad de un decreto reglamentario, “es suficiente que se demuestre que la que tiene inferior categoría agravia a la otra de un estado superior, cosa que está plenamente demostrado en la conciliación de estas dos normas .”

Precisa, también, que por haberse incorporado el artículo 53 de la Ley 488 de 1998 al artículo 420 del Estatuto Tributario, también viola ésta norma. Así mismo, el Presidente de la República se extralimitó en sus funciones al arrogarse atribuciones del Congreso.

En el mismo escrito de demanda, y de su aclaración, solicita la suspensión provisional de los efectos de la norma acusada, solicitud que fue denegada por la Sala mediante autos del 2 de julio de 1999 y del 10 de septiembre de 1999.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes razones:

En primer lugar, precisa que la explicación del concepto de violación es poco clara, pues si bien dicha explicación puede no ser extensa debe ser claro el alcance y sentido de la infracción.

A continuación expresa que para precisar la procedencia o no de la supuesta violación de normas superiores, es necesario determinar el alcance y sentido de la norma demandada así como el de la norma supuestamente violada.

En efecto, no es cierto que el artículo 22 del Decreto 433 de 1999 reglamente el artículo 53 de la Ley 488 de 1998, pues aquél se refiere a un aspecto muy distinto de la territorialidad del IVA, dado que trata aspectos generales sobre las tarifas del IVA en los servicios de publicidad y radio prensa y televisión, en tanto que éste se refiere a la territorialidad del IVA y a situaciones especiales en que se causa el impuesto.

El artículo 22 del Decreto 433 de 1999 reglamenta, en cambio, los artículos 44 y 48 de la Ley 488 de 1998, pues el primero de las citadas normas adicionó el Estatuto Tributario señalando cuáles son los bienes y servicios gravados a la tarifa del 10%, dentro de los cuales se incluyó el servicio de publicidad, y el segundo, sustituyó el artículo 476 del Estatuto Tributario en el sentido de restringir los servicios excluidos. La referida norma no incluyó como excluidos los servicios de televisión, radio, prensa y revistas, lo que significa que los mismos se encuentran gravados a la tarifa general vigente del 16%.

Por su parte, el artículo 22 del Decreto 433 de 1999 reiteró las citadas normas en el sentido de precisar la tarifa del 10% de los servicios de publicidad y la tarifa general de los servicios de radio, revista, prensa y televisión.

A su vez, el verdadero sentido del artículo 53 de la Ley 488 de 1998, que el actor dice violado es regular la aplicación del IVA por servicios prestados desde el exterior a favor de destinatarios ubicados en el territorio nacional, gravando con dicho impuesto “los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la ubicación del satélite”. La norma en mención distingue dos servicios diferentes: el de conexión o acceso al satélite, que para efectos de quienes prestan el servicio de televisión o radio la ley excluyó del IVA, y el servicio de televisión y radio como tales.

De otra parte, sostiene que no se puede violar por exceso de potestad reglamentaria una norma cuando la materia reglamentada no corresponde a la materia reglamentaria...

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