Sentencia nº 11878 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Febrero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52584133

Sentencia nº 11878 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Febrero de 2000

Número de expediente11878
Fecha10 Febrero 2000
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: A.E.H.E..

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil (2000)

Radicación número: 11878

Actor: J.R.D.S. Y OTROS.

Demandados: H.R.G. VALENCIA Y

UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER - UIS.

Negado el proyecto inicial presentado por la doctora M.E.G., procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 2 de febrero de 1996 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se decidió lo siguiente:

“PRIMERO.- Decláranse responsables a (sic) la Universidad Industrial de Santander y al (sic) Hospital Universitario R.G.V. de los perjuicios ocasionados con la muerte del joven J.D.G. ocurrida el 2 de octubre de 1991 en Bucaramanga.

SEGUNDO.- Condénanse (sic) a la Universidad Industrial de Santander y al (sic) Hospital Universitario R.G.V. a pagar a cada uno de ellos, los siguientes valores:

  1. Por concepto de daños morales el equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS GRAMOS DE ORO a cada uno de los señores J.R.D.S. y E.G.D.D..

  2. Por el mismo concepto el valor equivalente a CINCUENTA GRAMOS DE ORO a R.D.G., H.D.G. y E.Y.D.G..

  3. Por el mismo concepto, el valor equivalente a VEINTICINCO GRAMOS DE ORO a favor del N.D. DE ARIAS.

TERCERO.- CONDENASE a la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER y al HOSPITAL UNIVERSITARIO R.G.V. a pagar el valor de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON 67/100 ($886.544.67) por partes iguales, es decir cada una CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON 33/100 ($443.272.33) por concepto de DAÑOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE en favor de J.R.D.S.Y.E.G.D.D..

CUARTO.- NIEGANSE las restantes pretensiones de la demanda”.

ANTECEDENTES
  1. LO QUE SE DEMANDA.

En ejercicio de la acción de reparación directa y mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 1993, solicitó la parte demandante que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (folios 45 a 77):

“PRIMERA: Que se declare que el óbito del señor J.D.G. estudiante regular de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER en la Facultad de INGENIERIA MECANICA, año lectivo de 1991… tuvo ocurrencia en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que dan cuenta los hechos y omisiones de esta demanda.

SEGUNDA

Que se declare a la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER “UIS” de Bucaramanga… y al HOSPITAL UNIVERSIDAD (sic) R.G.V. “H.U.R.G.V.” de Bucaramanga… administrativamente responsables de la muerte del joven estudiante J.D.G., acaecida el día dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), en Bucaramanga por una ostensible y protuberante falla del servicio en la prestación de atención y asistencia médica y hospitalaria por parte de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER… (Servicios Médico-Odontológicos y de Bienestar Universitario) y del HOSPITAL UNIVERSITARIO R.G. VALENCIA… en la sección de urgencias.

TERCERA

Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER… y al HOSPITAL UNIVERSITARIO R.G. VALENCIA… a pagar, a los señores J.R.D.S., E.G.D.D., en su condición de padres legítimos del joven estudiante J.D.G. (q.e.p.d.); y a N.D.D.A., en su condición de hermana extramatrimonial; R.D.G., H.D.G., E.Y.D.G., en su condición de hermanos legítimos del fallecido J.D.G., a título de indemnización por los perjuicios que les fueron infligidos, a consecuencia de la temprana muerte, las siguientes cantidades y por los conceptos que a continuación se detallan:

  1. Por Daño Moral Subjetivo (sic)… pagarán solidariamente a todos y cada uno de los demandantes… mil gramos ORO PURO convertidos a Moneda Nacional (sic), al precio de venta que certifique el Banco de la República, para la fecha de los hechos, actualizado a la fecha de Ejecutoría (sic) del Fallo (sic) mediante la aplicación de los índices de precios al consumidor, o, al precio de venta del mencionado metal, en la fecha de dicha Ejecutoría (sic), según lo que más resulte favorable para los damnificados, o de la cantidad de estos (sic) que el Honorable Tribunal Superior ordene conforme a su ARBITRIUM JUDICII (sic).

  2. Se condene, también en consecuencia de la segunda declaración a la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER… y al HOSPITAL UNIVERSITARIO R.G. VALENCIA… al pago de los perjuicios materiales (LUCRO CESANTE CONSOLIDADO y FUTURO) irrogados a J.R.D.S. y E.G.D.D. en su condición de padres legítimos por causa de la muerte de su hijo J.D.G., mediante el pago de las siguientes sumas de dinero por LUCRO CESANTE: a el primero… 5´631.249,50…, y al segundo… 5´631.249,50… o la cantidad que pericialmente se logre probar como la correspondiente a dicho concepto, en todo caso con INDEXACION.

  3. Que en las dos condenas anteriores se haga diferenciación del LUCRO CESANTE CONSOLIDADO y EL LUCRO CESANTE FUTURO y que el valor de los perjuicios sea debidamente actualizado conforme lo autoriza el Art. 178 del C.C.A., tomando como base el Indice de Precios al Consumidor.

  4. Que se condene también… al pago del DAÑO EMERGENTE, a las entidades demandadas, el cual asciende a la suma de… 1´000.000.oo…

  5. Que se condene a la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER… y al HOSPITAL UNIVERSITARIO R.G. VALENCIA… al pago de los intereses comerciales que causen las sumas concretas a que se contraigan las condenas en perjuicios dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que los liquide, y moratorios con posterioridad a dicho lapso de tiempo”.

  1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS.

    Sustentó la parte actora sus pretensiones en los siguientes hechos (folios 48 a 59):

    1. Los señores J.R.D.S. y E.G. RUEDA contrajeron matrimonio el 22 de febrero de 1967 y tuvieron cuatro hijos, REYNALDO, J., H. y E.Y.D.G..

    2. J.R.D.S. es el padre extramatrimonial de N.D.D. (hoy de Arias), hermana paterna de J.D.G..

    3. Los esposos D.G., sus hijos legítimos y la hija extramatrimonial de J.R.D. sostuvieron entre sí especiales relaciones de convivencia, fraternidad, afecto y auxilio mutuo, hasta que J.D.G. se trasladó a B., quedando sus padres y hermanos trabajando para sufragar los gastos que éste demandaba, previo compromiso de que, al culminar su carrera profesional, respondería por la educación de los demás hermanos y ayudaría a sus padres, “a medida de su capacidad, pues, no todos estudiarían al tiempo y el trabajo continuaría en equipo conforme a lo pactado”.

    4. En virtud de lo anterior, los padres y hermanos de J. sufrieron un gran dolor y aflicción como consecuencia de su muerte, que ocurrió el 2 de octubre de 1991.

    5. Los esposos D.G., por su edad (57 y 50 años, respectivamente, al momento de la muerte de su hijo) y dada la situación de violencia guerrillera que se vive en San Vicente de Chucurí, lugar donde residen, tenían fincadas sus esperanzas en que J. “…iba a colaborar a la subsistencia de sus padres y en el sostenimiento económico del resto de los miembros de la familia”. Al momento de su muerte, cursaba cuarto nivel de Ingeniería Mecánica en la Universidad Industrial de Santander.

    6. J.D.G. había prestado el servicio militar y era reservista de primera línea, asimilado a oficial de reserva. Por otra parte, había aprendido, al lado de su padre, las labores de técnico mecánico de motores y el montaje de silos, secadoras de café y otras actividades similares, a las que se dedicaba en época de vacaciones. Considera el demandante que lo anterior debe tenerse en cuenta para la determinación y cuantificación del lucro cesante consolidado y futuro.

    7. El 13 de marzo de 1991, J.D.G., quien presentaba dolor abdominal, fue atendido por el doctor C.A.S.S., médico de la Sección de Bienestar Universitario de la UIS. Diagnosticó el doctor S. “dispepsia inflatulecia (sic) que se coligó con una parasitosis..” y recetó “antiparasitarios y enzimas digestivas”.

    8. El 19 de septiembre de 1991, J.D.G. acudió nuevamente a la citada sección, en las horas de la mañana y manifestó que tenía “un dolor en el hipocondrio derecho irradiado a la espalda”. El doctor S.S., quien lo atiende, sospecha que se trata de apendicitis y, a fin de ratificar el diagnóstico, ordena exámenes de laboratorio, un cuadro hemático y una sedimentación. Manifiesta al estudiante que lleve los resultados y que, si él no se encuentra, los muestre al médico del turno siguiente.

    9. J.D. acude el mismo día, en horas de la tarde, llevando los resultados de los exámenes ordenados. Lo atiende el doctor F.J.M.R., médico de turno, “quien manifiesta por los resultados de los exámenes que no tenía nada, “sino ganas de faltar a clase por ser época de previos”… no registra nada por escrito en la… historia clínica… no lo revisa ni lo examina, a pesar de que… aparte de su dolor abdominal agudo presentaba escalofríos y náuseas; a cambio lo envía para la casa”.

    10. Los días siguientes eran inhábiles, por ser fin de semana, y no había atención médica en la Sección de Bienestar Universitario, donde tenía derecho J.D. a ser atendido. Por esta razón y dado que era de escasos recursos económicos, volvió allí mismo el 23 de septiembre de 1991, a las 9:00 a.m., pues continuaba presentando los mismos síntomas, incluso en forma más severa. Fue atendido por la doctora E.C.A.S., “quien no registró los exámenes de laboratorio que le habían sido practicados a J.D.G. en la CLINICA SANTA TERESA LTDA., limitándose a escuchar de su paciente que el motivo de su consulta lo era un dolor abdominal, vómito y fiebre de más o menos ocho (8) días de evolución, observó sí un tinte ictérico en su piel haciendo impresión diagnóstica de HEPATITIS VIRAL, sin practicar examen o exploración física alguna al paciente; procediendo a formular “a ojo de buen cubero” B. ampollas y Placil (sic), complementando con una incapacidad de ocho (8) días, sin ordenar los exámenes de rigor a los casos de HEPATITIS.

    11. En vista de que J.D. no presentaba mejoría alguna...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR