Sentencia nº 5782 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Febrero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52584240

Sentencia nº 5782 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Febrero de 2000

Número de expediente5782
Fecha10 Febrero 2000
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: J.A. POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez de febrero del dos mil.

Radicación número: 5782

Actora: F.E. PALACIO

Referencia: ASUNTOS MUNICIPALES

APELACION SENTENCIA

La Sala procede a decidir la apelación interpuesta por uno de los impugnantes de la demanda contra la sentencia de 26 de mayo de 1.999, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en cuanto declaró la nulidad de uno de los acuerdos municipales demandados.

ANTECEDENTES
  1. - La demanda y sus fundamentos fácticos y jurídicos.

    1.1. La accionante, en su propio nombre, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demandó la nulidad de los acuerdos números 078 de 17 de febrero de 1.998 y 065 de 7 de septiembre de 1.996, ambos expedidos por el Concejo Municipal de Salento, Quindío, por los cuales se declaran unas áreas de interés público.

    1.2. En los hechos que sirven de sustento a las pretensiones, hace alusión a lo dispuesto en los actos demandados, y afirma que el criterio funcional tomado como base y fundamento por el concejo municipal para su expedición desborda el ámbito de sus atribuciones y facultades, al tenor de las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia.

    1.3. Como normas violadas señala los artículos , 84, 287 y 288 de la Constitución Nacional; 23, 27, literal g), 31, numerales 2), 4), 16), 18), 20) y 29), parágrafo 4º; 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 63, 65 y 111 de la ley 99 de 1.993; 3º de la ley 136 de 1.996; 6º y 10º del decreto 1753 de 1.994; 91 del decreto 1781 de 1.996; 7, 10, 12 y 24 la ley 388 de 1.997; y el decreto 01 de 1.984.

    El concepto de la violación trae como cargos principales la falta de competencia del concejo municipal para adoptar las medidas de carácter eminentemente ambiental que contienen los actos acusados, y ser violatorios de normas superiores.

    La incompetencia del concejo municipal sobre el asunto, y la violación de norma superior, la deriva la actora de la “sencilla razón” de que la ley no le ha asignado funciones a los municipios de administrar, dentro de su territorio, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible. Esa función está asignada con plena autonomía a las Corporaciones Autónomas Regionales, en su calidad de máximas autoridades ambientales en el territorio de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazados por el Ministerio del Medio Ambiente.

    Las normas con base en las cuales fueron expedidos los actos acusados, no otorgan facultades o autorizaciones a los concejos municipales para proteger el suelo o los recursos hídricos del municipio de Salento, ni para exigir permisos, licencias y diagnósticos ambientales. Esta es una función atribuida al Ministerio del Medio Ambiente y a las Corporaciones Autónomas Regionales, según el artículo 23 de la ley 99 de 1.993, y otras de las disposiciones invocadas como violadas. De otra parte, el legislador tiene competencia para declarar de interés público todas las cuencas, microcuencas y afluentes de los cuales se capte agua para acueductos en el municipio de Salento, con base en el artículo 111 de la ley 99 de 1.993, y no los concejos municipales.

    Agrega que los actos acusados no fueron coordinados ni armonizados con sujeción a las normas de carácter superior y a las directrices de la Política Nacional Ambiental. La planificación ambiental que le compete al municipio debe coordinarla con otras entidades, entre ellas, las Corporaciones Regionales. Se adoptaron planes de manejo ambiental sin el concepto favorable de la Corporación Autónoma Regional respectiva.

    La presentación de Planes de Manejo Ambiental, en materia forestal, es un requerimiento desaparecido por expresa disposición del artículo 91 del decreto nacional 1791 de 4 de octubre de 1.996, al derogar los numerales 11 y 12 del artículo 8º del decreto 1753 de 1.994.

    La competencia que en materia ambiental tienen los municipios para regular los usos del suelo, por virtud del artículo 313 de la C.P., no es absoluta, sino que está condicionada a lo que en la materia disponga la Constitución y la ley, para el caso la ley 99 de 1.993 y la reciente ley 388 de 1.997, que aún no se había expedido al momento de promulgarse los acuerdos acusados, frente a la cual, no cabe duda que éstos han perdido fuerza ejecutoria y su decaimiento jurídico es evidente, por ser contrario a sus disposiciones.

    Violaron normas superiores, por establecer exigencias y permisos no autorizados por la ley (art. 84 de la C.P.) y el principio de unidad de la República (art. 1º de la Carta).

  2. -La sentencia apelada

    Surtido el trámite de ley, el Tribunal a quo, mediante la providencia que puso fin a la instancia, de 26 de mayo de 1.999, declaró la nulidad del primero de los acuerdos acusados, en orden a lo cual trajo en extenso lo dicho por el mismo en sentencia de 11 de diciembre de 1.997, expediente número 4714, por tener los mismos fundamentos de hecho y de derecho de este proceso, y estimar que por ello su decisión debe ser similar.

    En la citada sentencia, el a quo expuso que en las normas que se invocaban como fundamento del acto entonces acusado, no se encuentra que los concejos municipales estén autorizados para, motu proprio, proteger el suelo o los recursos hídricos del municipio, sino que esta labor deben realizarla con base en normas de carácter superior de tipo ecológico, en coordinación con el Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales, según voces de la ley 99 de 1.993, siempre y cuando, con tal actividad no estén lesionando derechos de terceros, que es lo que ocurriría en el caso presente, toda vez que se estaría coartando la libertad de los propietarios de tales zonas. Seguidamente, transcribe en extenso, apartes del concepto expuesto por la señora agente del Ministerio Público ante el Tribunal.

    Frente al segundo de los acuerdos acusados, se inhibió de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, teniendo en cuenta que al momento de...

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