Sentencia nº 9825 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Febrero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52584334

Sentencia nº 9825 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Febrero de 2000

Fecha11 Febrero 2000
Número de expediente9825
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA

Santafé de Bogotá, D.C., once de febrero del dos mil.

Radicación número: 9825

Actor: L.G.S.A.

Demandado : MUNICIPIO DE YUMBO

Referencia: APELACION SENTENCIAResuelve la Sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del municipio de Yumbo, la parte demandada, contra la sentencia del mayo 31 de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, estimatoria de las súplicas de la demanda, instaurada por la sociedad LLOREDA GRASAS S.A. contra los actos administrativos que le determinaron mayores valores por concepto de impuesto predial unificado.

ANTECEDENTES

La Tesorería Municipal de Yumbo, expidió la Resolución N° 0197 del 8 de marzo de 1996, mediante la cual fijó el valor a pagar a cargo de la sociedad, por concepto del impuesto predial unificado, por las 'diferencias establecidas por concepto de mejoras o construcciones’, efectuadas en el predio ubicado en “K 28 V FERREA” con número predial 04-01-0003-0134-000, respecto de los períodos impositivos de 1992 a 1995 y que cuantificó, por 1992, en $2’859.000; por 1993, $5’351.000; por 1994, $6’207.000; y por 1995, $10’154.000; para un total de $24’571.000.

Al sustentar la actuación adujo la Tesorería que las 'diferencias' en cuestión se establecieron al determinarse mediante “estudio” que se efectuaron construcciones o mejoras, en la vigencia fiscal de 1991, no reportadas al Instituto G.A.C. (IGAC) ni a la Tesorería, en términos de lo previsto por el artículo 19 de la Ley 14 de 1983 y el Acuerdo 0007 del 24 de enero de 1996.

Al efecto realizó los correspondientes cálculos y ajustes con base en el avalúo del predio practicado en 1996 por el IGAC y tasado en $1.185’214.000, "el cual se deberá retrotraer a la vigencia fiscal de 1992, mediante la aplicación de los porcentajes de incremento al avalúo catastral fijados para cada vigencia fiscal por el Gobierno Nacional..."

La sociedad interpuso los recursos gubernativos de reposición y apelación, los que fueron decididos mediante las Resoluciones números 1-0115 y 2-0115 fechadas respectivamente, el 24 de julio y el 30 de agosto de 1996, expedidas por la Tesorería Municipal de Yumbo (V.), y por el Departamento de Hacienda, Tesorería y Catastro del citado Municipio, con confirmación del acto recurrido.

Precisó la Administración que la actuación estuvo basada en el Acuerdo 0007 del 24 de enero de 1996, del Concejo Municipal de Yumbo (V.), y éste, a su vez, en los artículos 313-4 de la Constitución, 13, 18, 19 y 26 de la Ley 14 de 1983, 5, 20, 21, 22 y 23 del Decreto 3496 de 1983, 102, 103, 111 y 159 de la Resolución N° 2555 de 1988 del IGAC, 684, lits. b) y f), del Decreto Extraordinario 624 de 1989, y 2 de la Ley 44 de 1990, y 5 y 32, num. 7°, de la Ley 136 de 1994. Igualmente, que no fue la resolución impugnada la que fijó el valor del impuesto predial impagado a cargo, ni menos la que determinó el avalúo del predio, funciones privativas del IGAC, por lo que las inconformidades de la contribuyente en la materia, deben ventilarse ante la autoridad competente.

De otro lado, que el predio de acuerdo con los archivos catastrales del IGAC registraba un área construida de cero metros cuadrados y que en el proceso de formación catastral por 1995, con vigencia a 1996, se estableció en 3.540 mts., pese a lo cual tales mejoras no fueron reportadas a la autoridad competente.

Denegó, por inconducente, la práctica de una inspección administrativa al predio para verificar la existencia o no de mejoras o construcciones, toda vez que las revisiones y modificaciones de los avalúos son privativas del IGAC y mientras la entidad catastral mantenga los registros de áreas construidas se mantendrán los motivos de la decisión.

DEMANDA

Inconforme, la sociedad acudió ante al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual indicó diversas violaciones normativas, conforme a los cargos que denominó así: “Inexistencia del hecho generador”, pues en dicho predio no existen mejoras y en consecuencia es imposible siquiera afirmar que se hicieron en determinado año, dado que las mismas no fueron presentadas para controvertirlas y fue negada la prueba solicitada para demostrar su inexistencia. En tal sentido acusó que la Administración quebrantó los artículos 174 del Decreto 1133 de 1986, 3 de la Ley 44 de 1990, 683 del Decreto 624 de 1989, 2 del C.C.A. y 363 de la Constitución Política.

En el segundo cargo, “extralimitación de la potestad impositiva del municipio”, citó violados los artículos 3 de la Ley 44 de 1990, 338 y 287 de la Carta, normas cuyo contenido explicó, para afirmar que es el IGAC el ente encargado de hacer las formaciones catastrales y determinar el valor de los inmuebles y que si fuera cierto que en el predio existen construcciones, las autoridades municipales pueden cobrar sobre ellas respecto de la vigencia fiscal de 1996 y no con retroactividad a cuatro años, pues el impuesto de las referidas vigencias se pagó con base en el avalúo vigente en cada una de ellas.

Acusó la extralimitación en la facultad impositiva al incrementar la base gravable mediante el procedimiento de retrotraer el avalúo catastral a vigencias anteriores con base en el avalúo determinado para e periodo fiscal de 1996.

En cargo que denominó “Irretroactividad de las Leyes Tributarias” con cita delos artículos 338, 363 de la Carta y 71 de la Ley 11 de 1986, sostuvo que el Acuerdo 0007 de 996, se promulgó en tal vigencia, por lo que no es viable que regule el impuesto predial correspondiente a vigencias anteriores, como las de 1992 a 1995, conforme a lo pretendido en los actos acusados.

Como cuarto cargo señaló la “falsa e indebida motivación” del acto administrativo, e infracción de los artículos 19 de la Ley 14 de 1983 y 59 del Decreto 01 de 1984, en tanto el Municipio aplicó en forma errónea e indebida la primera de las mencionadas disposiciones, por cuanto en ella no se permite e indica el procedimiento utilizado para incrementar el avalúo catastral y por consiguiente el impuesto predial, además porque se aplica es respecto de aquellos predios que no estaban incorporados al catastro. Igualmente porque el fundamento fáctico que motiva la resolución es inexistente, ésto es, el haber encontrado mejoras o construcciones.

De otra parte, citó vulnerado el artículo...

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