Sentencia nº 781-98 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Febrero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52584377

Sentencia nº 781-98 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Febrero de 2000

Fecha11 Febrero 2000
Número de expediente781-98
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUB - SECCION “B”

Consejero ponente: T.C. TORO

Bogotá, D.C., noviembre dos (2) de dos mil (2000).

Radicación número: 781-98

Actor: M.O. LOPEZ DE G.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR JUDICATURAReferencia: CESANTIAS- MORA EN CONSIGNACION

ASUNTOS NACIONALES

Conoce la Sala del recurso de apelación, interpuesto por la Demandada, contra la sentencia del 30 de enero de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el Exp. No. 11.371, que accedió a las súplicas de la demanda en las condiciones que aparecen en dicha providencia.

A N T E C E D E N T E S

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE.

LA DEMANDA. M.O.L. de G., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 15 de dic. De 1995 presentó demanda contra la Nación- Consejo Superior de la Judicatura-Sala administrativa-Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, donde solicitó la nulidad del acto ficto originado en el silencio administrativo negativo frente a la petición que en mayo 18 de 1995 presentó la accionante ante la autoridad competente, donde reclamaba los intereses por la mora en la consignación de sus cesantías.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la entidad demanda a pagar a título de intereses sobre las cesantías que le fueran liquidadas mediante Resolución No. 110 del 9 de julio de 1993, el 1% mensual desde el 31 de diciembre de 1992 hasta el 28 de febrero de 1993 y tres meses más, y del 2% mensual desde el 1 de junio de 1993 hasta el 25 de noviembre del mismo año.

Subsidiariamente solicitó la indexación del valor liquidado en la Res. 0110 de Julio 9/93 y pagado posteriormente, por el período de dic. 31/92 a nov. 25/93.

Como fundamentos de Hecho, manifiesta que la accionante se vinculó a la Rama Judicial el 1º de septiembre de 1977 y para la fecha de la demanda se desempeñaba como Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Antes del 28 de febrero de 1993 optó por el régimen salarial y prestacional previstos en los Decretos 57 y 110 de ese año. El artículo 12 del Decreto 57 de enero 7 de 1.993 dispuso que las cesantías de los servidores que optaran por el nuevo régimen se regirían por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1.968 y por aquellas que lo hubieran modificado, adicionado o reglamentado, excepción hecha del pago, el cual se regiría por el artículo 7º de la Ley 33 de 1.985. Las cesantías causadas por su mandante hasta el 31 de diciembre de 1.992, a término de lo preceptuado por el artículo 12 del Decreto 057 de 1.993 modificado, por el artículo 2º del Decreto 110 de 1.993, fueron liquidadas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, en Julio 9 de 1.995, la cual deducidos los anticipos, ascendió a $15.958.384.12. Conforme al artículo 2º del Decreto 110 de 1.993, el valor de las cesantías así liquidado fue consignado en el Fondo de Cesantías Colombia (hoy horizonte). Dicha consignación, contra todo derecho, y contra toda margen de razonabilidad, solo se efectuó el 26 de noviembre de 1.993, de manera tal, que el actor dejó de percibir los intereses que el Fondo ordinariamente le habría reconocido sobre tal suma.

Precisa que la demandante elevó el día 18 de mayo de 1.995, solicitud a la Dirección Seccional de la Administración Judicial de B., para que se reconocieran y pagaran los intereses que para el caso de mora en la consignación de las cesantías tiene previstos el artículo 33 del Decreto 3118 de 1.968 con la modificación que le hizo el artículo 3º de la ley 41 de 1.975. En dicha solicitud, se hizo la advertencia expresa de su pretensión, acorde con el Decreto 3135 de 1968 artículo 2 literal b., de proteger con tal petición, el poder adquisitivo de sus cesantías, lo que equivale a decir, que su finalidad era la de procurar la indexación de las sumas que por concepto de cesantía se le había consignado tardíamente. Como respuesta recibió un oficio del 31 de agosto de 1995, al que se anexaba un documento, mal llamado “circular 34 “, pues en realidad se trataba de un concepto interno dirigido por la Directora Nacional de Administración Judicial al Dr. ISNARDO RUEDA PIMIENTO como Director Seccional de Administración Judicial de Santander - Bucaramanga con cita y explicación de algunos textos legales. Contrariamente a lo que se insinúa en el oficio, ni éste, ni la mal llamada Circular 34, contienen decisión sobre la solicitud de su mandante.

Finalmente, expuso que hasta la fecha, al Actor no le ha sido notificado acto administrativo alguno, por medio del cual se adopte una decisión sobre su solicitud, por lo que entiende que le ha sido negada su petición.

Normas violadas y concepto de violación.- Como tales señala los artículos , , 25, 53, 58, 93 de la Constitución Política; 1º y 12 del Convenio 95 de 1.994 de la O.I.T., aprobado mediante la Ley 54 de 1.962; 12 inciso 2º de la Ley 57 de 1.993 y 2º del Decreto 110 de 1.993; 51 del Decreto 3118 de 1.968 con la modificación que le hizo la Ley 41 de 1.975 y en concordancia con el 49 literal b ibídem y el literal b del artículo del Decreto 3135 de 1.968.

En el concepto de violación de las anteriores disposiciones, precisa, entre otras cuestiones, que el Estado Colombiano se define como social de derecho y, como consecuencia, es garante de los derechos de las personas, entre ellos los derivados del derecho al trabajo en los términos del artículo 53 de la Constitución; que la devaluación de la moneda es un fenómeno claro en economías como la nuestra.

El artículo 51 del Decreto 3118 de 1968 con la modificación que le hizo la Ley 41 de 1975 y en concordancia con el 49 literal b) ibídem y el literal b) del art. 2º del Decreto 3135 de 1968, previó que las cesantías debían ser protegidas mediante el reconocimiento de unos “intereses”.

La ley ha previsto mecanismos que tienden a mantener el valor de las cesantías mediante el reconocimiento de unos intereses que apenas alcanzan a representar la corrección monetaria; y, que aceptando un plazo para la liquidación de cesantías, derivado de las previsiones de los Decretos 3118 de 1968 y 797 de 1949, él no puede sobrepasar los tres meses es decir que, en su caso, el término venció el 31 de mayo de 1993. (Fols.4 a 12 Exp.) LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El apoderado designado por el Consejo Superior de la Judicatura, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inepta demanda y la no-configuración del silencio administrativo.

Respecto a la excepción de inepta demanda, manifiesta que para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se debe solicitar primero la nulidad del acto administrativo y como consecuencia que se restablezca el derecho que se pretende desconocer, es decir que la ley exige que exista un acto administrativo o “decisión previa” de la administración, una manifestación de voluntad contra la cual se dirija la petición de nulidad y en el presente proceso se pide la nulidad de un acto inexistente, un silencio administrativo no configurado.

La petición inicial de la que erróneamente se predica silencio administrativo fue respondida oportunamente y contra la respuesta se ejercieron los recursos de ley para agotar la vía gubernativa.

De otra parte, para que opere el silencio negativo sobre los recursos, deben transcurrir dos meses contados desde la fecha en que se presentó el recurso y su decisión, es decir que los recursos en la vía gubernativa deben resolverse en el término de dos meses, si esto no ocurre hay silencio administrativo negativo

En relación con el fondo del asunto, aduce que no hubo acto ficto, porque la petición fue respondida como se reconoce en los hechos de la demanda el 31 de agosto de 1995, con un anexo de la Circular No. 34 de la Directora Nacional de Administración Judicial, el cual es un acto administrativo, como se observa especialmente en el último párrafo de la Circular mencionada.

Agrega que el demandante interpuso en tiempo los recursos de reposición y en subsidio de apelación en memorial del 13 de septiembre de 1995. Con Oficio No. 675 del 30 de octubre de 1995, el Director Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, resolvió el recurso de reposición no accediendo a las pretensiones, decisión que se notificó el 2 de noviembre de 1995. El recurso de apelación también fue resuelto en forma adversa, con la Resolución 429 del 1º de marzo de 1996 de la Dirección Nacional, la cual fue notificada personalmente el 7 de mayo de 1996.

Igualmente expresa, que de haberse presentado silencio administrativo, éste sería en relación con el recurso de apelación y no contra la petición inicial, de manera que el recurso de apelación concedido con la decisión notificada el 2 de noviembre de 1995, sólo vendría a constituir silencio administrativo dos (2) meses después o sea a partir del 2 de enero de 1996, fecha desde la cual debía haberse presentado la demanda.

Acerca del pago de intereses a las cesantías retroactivas, esgrime que a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo régimen de cesantías, se les liquidaron retroactivamente hasta el 31 de diciembre de 1992 con la nueva remuneración que tenían en 1993 como si hubieran trabajado ese año y en adelante su liquidación y su pago se debía efectuar en los términos establecidos en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y en la Ley 33 de 1985, siendo claro que las cesantías que se produjeron a partir de 1993 se liquidarán cada año, no en forma retroactiva pero si con derecho a ganar intereses.

La Ley no estableció que se liquidaran intereses respecto de las cesantías retroactivas ni tampoco el Acuerdo 48 del 16 de septiembre de 1993, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa-reglamentó la administración de cesantías con base en las...

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