Sentencia nº AP-015 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Febrero de 2000
Fecha | 17 Febrero 2000 |
Número de expediente | 76001233100020000001501 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Santa Fe de Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil (2.000).
Radicación número: AP-015
Actor: H.U.P.
Demandado: BANCO DEL ESTADO Y OTROS
Referencia: ACCION POPULAR
IMPUGNACION
Resuelve la Sala del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 26 de noviembre de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó la demanda de Acción Popular.
El señor H.U.P., diciendo obrar como veedor ciudadano instituido por la personería municipal de Cali y ahorrador y asociado de la Cooperativa Financiera Royal (COFIROYAL) en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución y en la ley 472 de 1998, presentó demanda contra el Banco del Estado S.A., como subrogatario del Banco Uconal S.A., Banco Coopdesarrollo como subrogatario del Banco Cooperativo Bancoop, Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), Superintendencia Bancaria y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se proceda al levantamiento inmediato de las hipotecas y prendas que pesan sobre los bienes o activos discriminados en los hechos de la demanda, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y actuar en consecuencia para detener los irremediables perjuicios generados. Igualmente solicita el amparo de pobreza establecido en el artículo 19 de la ley 474 de 1998.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en proveído de 26 de noviembre de 1999 rechazo la demanda por improcedente al considerar que la situación planteada no corresponde a ninguna de las causales establecidas en el artículo 4° de la ley 472 de 1998.
LA IMPUGNACION
Contra el auto anterior el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, “como recurso principal”, por considerar que se trata de una providencia interlocutoria que admite apelación de acuerdo al artículo 181 del Código Contencioso Administrativo.
El a quo no entró a examinar la reposición planteada al estimar que, por norma general, contra el auto que rechaza la demanda debe interponerse directamente la apelación, en consecuencia resolvió “no considerar por improcedente el recurso de reposición” y conceder en el efecto suspensivo la alzada.
El artículo 88 de la Carta...
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