Sentencia nº 5441 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Febrero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52584570

Sentencia nº 5441 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Febrero de 2000

Número de expediente5441
Fecha17 Febrero 2000
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero del dos mil (2000)

Radicación número: 5441

Actor: AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. -AVIANCA S.A.-

Referencia: APELACION SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 5 de noviembre de 1998, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. 1. La demanda

    En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y mediante el trámite del proceso ordinario, la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. - AVIANCA S.A. pidió al tribunal a quo que accediera a las siguientes

  2. 1. 1. Pretensiones

    Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 00053 de 6 de enero de 1995, del J. de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, de la DIAN, por medio de la cual se ordenó el decomiso de una mercancía de la Nación, así como que se pusiera a disposición de la autoridad aduanera, dentro del término de cinco (5) días la mercancía decomisada, so pena de declarar el incumplimiento de las obligaciones garantizadas con las correspondientes pólizas de seguros;

    Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 02423 de 9 de mayo de 1995, del Abogado Delegado de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución anterior, en el sentido de confirmarla;

    Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la actora no adeuda suma alguna por concepto de sanciones relativas a los actos declarados nulos a la DIAN así como que se le condene por concepto de daño emergente al pago del valor de la mercancía decomisada, primas de seguros y bodegaje; por concepto de lucro cesante, la actualización de las sumas indicadas según el índice de precios al consumidor, y por concepto de daño moral, el equivalente en pesos de un mil quinientos (1.500) gramos oro.

  3. 1. 2. Hechos u omisiones

    Las pretensiones anteriores están fundamentadas en los siguientes hechos u omisiones:

    El día 1º de abril de 1993 aterrizó en el aeropuerto El Dorado de Santa Fe de Bogotá el vuelo 044 de la actora, procedente de Buenos Aires - Argentina, transportando mercancías de diferentes importadores, con las correspondientes guías.

    Dicha mercancía fue aprehendida por funcionarios de la DIAN, mediante el Acta Núm. 1008 de 1º de abril de 1993, aduciendo falta de autorización para el descargue de la mercancía. La División de Fiscalización aceptó la constitución de garantías, por un valor equivalente al 100% del precio fijado por la DIAN, en reemplazo de los bienes retenidos y con entrega provisional de los mismos, en espera de las resultas del proceso.

    Los importadores y propietarios de las mercancías aprehendidas, con la carga en su poder, acudieron a las oficinas de la DIAN de Santa Fe de Bogotá, de B. y de Cali, y luego de presentar los documentos ante los bancos comerciales por ellos elegidos, pagaron los impuestos de importación respectivos, obtuvieron el acto administrativo de levante para cada una de las Declaraciones de Importación, adelantando así la Aduana el trámite normal de la importación y dejando los bienes en libre circulación y libre disposición.

    Mediante Auto Núm. 1751 de julio 29 de 1994, el J. de la División de Fiscalización dispuso formular pliego de cargos contra la actora, invocando como fundamento de la aprehensión la falta de autorización de la Aduana para el descargue de la mercancía. Este pliego de cargos fue contestado oportunamente, el día 23 de septiembre de 1994.

    Por medio de la Resolución Núm. 00053 de 6 de enero de 1995, el J. de la División de Fiscalización ordenó el decomiso de la mercancía y la puesta a disposición de la misma, so pena de hacer efectivas las garantías, pero contra dicha resolución la parte interesada interpuso el recurso de reconsideración el cual fue resuelto desfavorablemente, quedando de esa manera agotada la vía gubernativa.

  4. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación

    Artículos 29 y 83 Constitución Política; 3, 73 y 165 Código Contencioso Administrativo; 140 y 143 Código de Procedimiento Civil; 981 a 1035 Código de Comercio; 63, 64, 72 y 79 Decreto 1909 de 1992; 4 y 5 Decreto 1105 de 1992; Instrucción 27 de 1992 de la DIAN, numeral 1; Orden Administrativa 0001 de 1992 de la DIAN, numeral 3.2.1.

    Conforme a la Orden Administrativa 001/92, capítulo I, aparte 3.2.1., inciso 4, se produce una aprehensión, aun existiendo y entregados los documentos antes del descargue, si el funcionario de turno, a su voluntad, no emite la autorización antes del descargue o si la mercancía se descarga luego de entregados los documentos pero antes de la emisión de la autorización del grupo de recepción de documentos, como viene dándose en la práctica diaria, contradiciendo así lo dicho en el Decreto 1909 de 1992 y en la Resolución Núm. 371 de 1992 y como efectivamente sucedió con las mercancías aprehendidas y decomisadas a nombre de la sociedad actora. I. 1.3. 1. Falsa motivación

    Los actos acusados están afectados de falsa motivación, en cuanto que la norma que le sirvió de fundamento, esto es el numeral 3.2.1. de la Orden Administrativa Núm. 001 de 1992, en donde se consagraba la falta de autorización del descargue de la mercancía como causal de aprehensión y decomiso, fue declarada nula por sentencia de mayo 12 de 1995, Exp. 3027, Sección Primera, Mag. Pon. Dr. L.R.. Uno de los actos acusados, la Resolución Núm. 02423, se emitió el 19 de mayo, cuando ya había sido anulado el numeral arriba citado.

    Así mismo, si bien es cierto que la falta de entrega de los documentos de transporte al arribo de la mercancías está contemplada como causal de aprehensión y decomiso de las mismas, también lo es que al decidirse un caso en particular deben tenerse en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la ocurrencia de los hechos para determinar, finalmente, que los documentos existen y fueron entregados a la Aduana, a la llegada del medio de transporte al país. Si no existe una efectiva operación de contrabando, no puede tipificarse la presunta falta como transgresora de la normatividad aduanera, pues no existe la responsabilidad objetiva, siempre en la imposición de las sanciones deben consultarse los principios de justicia y eficacia que consagran los artículos 63 y 64 del Decreto 1909 de 1992.

    Además, la aplicación de la normatividad en la materia en forma distinta sería violar ostensiblemente los principios fundamentales del contrato de transporte regulado por los artículos 981 a 1035 del Código de Comercio, pues el decomiso de unas mercancías de propiedad exclusiva de un importador, ajeno totalmente al acto físico del transporte y a la presentación de los documentos ante la DIAN, por el incumplimiento de las obligaciones que conciernen únicamente al transportador, rompe todo el esquema del régimen de las obligaciones consagrado en el artículo 1494 y s.s. del Código Civil.

    En el sub judice, la actora, en cumplimiento de las disposiciones legales (Resolución 0371 de 1992 y Orden Administrativa 001 de 1992), anunció, por lo menos con una hora de anticipación, la llegada del vuelo, presentó la totalidad de la carga ante la División Operativa - Oficina de Recepción de Documentos de...

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