Sentencia nº S-039 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52585190

Sentencia nº S-039 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Marzo de 2000

Fecha07 Marzo 2000
Número de expedienteS-039
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil (2000)

Radicación número: S-039

Actor: CESAR PICO HERNANDEZ

Referencia: Recurso extraordinario de súplica

Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el recurso extraordinario de súplica que, de acuerdo a los términos del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, interpuso M.C.A.C., por conducto de apoderado, contra la sentencia de 17 de septiembre de 1998, de la Sección Quinta de la Corporación, mediante la cual se revocó la sentencia del tribunal a quo y se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. 1. La demanda

    El ciudadano CESAR PICO HERNANDEZ, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción pública electoral, demandó la nulidad del acto de elección de M.C.A.C., para el período 1998 - 2000, como Alcalde del Municipio de Encino (Santander), de la Registraduría Nacional del Estado de Civil - Registraduría del Estado Civil del Municipio de Encino, expedido el 29 de octubre de 1997; y que, como consecuencia de dicha declaración, se ordene la cancelación de la correspondiente Credencial.

    Las anteriores peticiones se fundamentaron, de acuerdo con la parte actora, en los siguientes hechos :

    La demandada, en su condición de representante legal del “Restaurante Escolar del Municipio de Encino”, persona jurídica de derecho privado, debidamente reconocida mediante Resolución número 14496 de 1997, celebró, de una parte, un contrato el día 14 de febrero de 1997 con la Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - I.C.B.F., con el objeto de proveer al Contratista de recursos, para que éste, a través de la entidad, atendiera los niños, matriculados o no en instituciones de educación oficial. De otra parte, la Gerente Regional del I.C.B.F. había suscrito otro contrato, el día 2 de enero de 1997, con el representante legal de la “Asociación de Padres de Hogares de Bienestar de Encino”, hasta por la suma de $40.545.829.oo, respecto de cuya ejecución intervino la demandada, por cuanto asumió la Presidencia de la predicha Asociación el día 20 de febrero de 1997 hasta el día 15 de julio del mismo año.

    La demandada era o es la esposa de J.A.C.L., quien hasta algunos días antes había ejercido el cargo de Alcalde de Encino, pues renunció previamente a la inscripción de su señora como candidato.

    Las normas violadas son los artículos 95 de la Ley 136 de 1994, 1º y concordantes de la Ley 96 de 1985, 17 de la Ley 62 de 1988, y 137, 138, 223, 227 y 229 del C.C.A.

    El artículo 95 de la Ley 136 de 1994 preceptúa que no podrá ser elegido ni designado alcalde, quien “Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros o haya celebrado por sí, o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado del cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio…” Quien se postule, inscriba y haga elegir, como es el caso de la demandada, a pesar de haber suscrito un contrato en el mes de febrero de 1997, o haber asumido su ejecución, en calidad de representante de una entidad de carácter particular, con organismos oficiales, para administrar fondos del I.C.B.F. y del Municipio de Encino, viola la ley, sin que importe la naturaleza del contrato.

    El interés particular de la demandada, de contenido político, no puede ponerse en duda, por cuanto la utilización de tales recursos fue lo que le permitió obtener una significativa diferencia en votos con quien se arriesgó a competirle.

    Se violó, además, el numeral 5 del artículo 223 del C.C.A., cuyo texto consagra como causal de nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral, la siguiente : “Cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnen las calidades constitucionales o legales para ser electos”, pues en cabeza de la demandada concurría inhabilidad para ser electa Alcalde de Encino, por razón de haber celebrado contratos con entidades públicas, en interés propio o de terceros, los cuales debían ejecutarse en dicho municipio, como ocurre en el sub judice.

  2. 2. La sentencia del tribunal a quo

    Para denegar las pretensiones de la demanda, el tribunal a quo razonó así:

    En el caso sub examine existe sin ninguna duda el contrato celebrado por M.C.A. como representante legal de una entidad sin ánimo de lucro con un organismo del sector descentralizado que cumple su objetivo en el municipio donde fue elegida y dentro del año anterior a su elección. El punto de debate se circunscribe a determinar si celebró el contrato en interés propio o de terceros.

    Tanto el “Restaurante Escolar de Encino” como la “Asociación de Padres de Hogares de Bienestar de Encino” fueron creados para prestar un servicio de utilidad común. El representante legal de esos entes no recibe contraprestación alguna por sus servicios, razón por la cual no podía entenderse que el contrato se celebró en interés propio o al menos con un beneficio económico del cual pueda lucrase su representante.

    En relación con otra clase de beneficios, como es la ventaja sobre sus rivales dada por el manejo, en calidad de representante legal, de los recursos de la entidad, como es el escogimiento de los beneficiarios de los distintos programas, el tribunal a quo observa que la demandada no manejó los recursos asignados por la Alcaldía de Encino, no intervino en la selección de los menores beneficiados por el programa objeto del contrato y no se demostró la ejecución presupuestal del contrato referido, durante el tiempo en que ella fue representante legal del Restaurante Escolar. En ese orden de ideas descarta la hipótesis de que el contrato se hubiera celebrado en beneficio de la demandada.

    Respecto de la posibilidad de que el contrato analizado haya sido en beneficio de terceros, el tribunal considera que ello no tiene asidero alguno, habida cuenta de que el tercero sería el Restaurante que como entidad no recibe ganancia alguna y su ejercicio solo posibilita la nutrición de una población necesitada y la llegada del estado a sitios lejanos de la capital del departamento.

    En cuanto al contrato de aporte 68-18-97-052, celebrado entre el I.C.B.F. y la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar de Encino, representado para la fecha del contrato (enero 22 de 1997) por F.A.D., y de la cual asumió la representación legal la demandada, desde el 20 de febrero de 1997 hasta el 15 de julio del mismo año, no se demostró la ejecución presupuestal que como representante legal pudiera haber realizado, ni se “esclareció” la forma en que a través de esa calidad pudo haber inclinado el favor de los votantes.

    El tribunal a quo concluye que no se da la causal de nulidad invocada, ya que no hubo en la celebración del contrato el requisito del interés propio o de un tercero, vale decir que el contrato no fue celebrado por la demandada sino por el “Restaurante Escolar de Encino”, persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, ni tampoco se hizo por interpuesta persona, habida cuenta de que no se celebró por encargo y en provecho de otra persona, esto es, que no se utilizó un intermediario para obrar por su conducto.

  3. 3. La sentencia suplicada

    Para revocar la providencia del tribunal a quo y acceder a decretar la nulidad del acto de elección de la demandada, la Sección Quinta de la Corporación consideró lo siguiente:

    De los elementos de juicio que obran en el expediente resulta claro que la demandada, durante el año anterior a su inscripción, en su calidad de representante legal de una asociación sin ánimo de lucro, celebró el contrato núm. 68-18-97-276 con el I.C.B.F., establecimiento público creado por la Ley 75 de 1968.

    Se deduce el hecho de la fecha del contrato - 14 de febrero de 1997 - y de la inscripción, que así de ésta no aparezca la prueba en el expediente, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 163 de 1994, necesariamente se realizó en el mes de agosto antes de las elecciones del 26 de octubre de 1997.

    La situación descrita, según la sentencia recurrida, hizo que la demandada quedara inhabilitada para ser electa Alcalde de esa municipalidad en las citadas elecciones, de acuerdo con los términos del artículo 95 de la Ley 136 de 1994.

    Agrega la Sala: “Cuando el contratista es una persona jurídica, la norma no establece condiciones excepcionales tratándose de Asociaciones sin ánimo de lucro, que si bien, generalmente prestan como en este caso, un servicio social comunitario en beneficio de la niñez y además, su representante legal no recibe por este ejercicio contraprestación económica alguna, ello no excluye el concepto de que en esta calidad, la demandada, haya intervenido en la celebración del contrato, sino en interés propio, sí en el de una población infantil para la cual, están predeterminados unos recursos que se revierten en alimentos básicos, lo que, como es apenas natural, en el respectivo municipio coloca al representante de la entidad en una situación de ventaja frente a otros candidatos que aspiran al mismo cargo de elección popular, debido a la actividad que en el anterior sentido, despliega en medio de un conglomerado social, el beneficio entonces no se mira desde el punto de vista económico, sino de dividendos políticos que le reporta esa actividad benefactora”.

    Frente al contrato Núm. 68-18-97-052, de 2 de enero de 1997, se advierte que no fue celebrado por la demandada. Si actuó en su desarrollo y ejecución, este aspecto no constituye inhabilidad, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Corporación.

  4. EL RECURSO DE SUPLICA

    Los cargos formulados por el recurrente en súplica son los siguientes:

  5. 1. PRIMER CARGO.

    ...

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