Sentencia nº 17333 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52585331

Sentencia nº 17333 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Marzo de 2000

Número de expediente17333
Fecha09 Marzo 2000
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Santa Fe de Bogotá, nueve (9) de marzo del dos mil (2000)

Radicación número: 17333

Actor: Sociedad Constructora Regional de Vías S. A. - CORVIAS

Demandado: Municipio de Ocamonte

Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL

APELACIÓN AUTO

  1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el día 5 de agosto de 1999 mediante el cual rechazó la demanda por caducidad de la acción

II ANTECEDENTES PROCESALES:

A. Mediante escrito presentado el día 9 de marzo de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Santander, la Sociedad Constructora Regional de Vías S. A. “CORVIAS”, representada por apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción contractual prevista en la ley (art. 87 C.C.A.) contra el Municipio de Ocamonte (Santander).

Pretende principalmente, de una parte, que se declare que el Municipio incumplió las obligaciones derivadas del contrato de obra pública que celebraron el día 12 de diciembre de 1994, el cual tuvo por objeto la pavimentación de 2 kilómetros de la vía El Palenque - Ocamonte; y, de otra parte, consecuencialmente que se condene al reconocimiento y pago de las sumas de dinero, actualizadas, que correspondan al valor de las obras ejecutadas y entregadas, y de los materiales suministrados “junto con sus frutos” (fol. 162 c. 1).

Solicita subsidiariamente, que:

“el Municipio de Ocamonte (Santander) se enriqueció sin justa causa y a expensas del patrimonio de la sociedad contratante, cuando a pesar de haber recibido las obras materiales del contrato mencionado en la petición principal, no canceló su valor ni los reajustes en ellas originados, quedando obligado EL MUNICIPIO a reembolsar el valor actualizado de las obras ejecutadas y de los materiales suministrados junto con sus frutos.

SEGUNDA. Que se condene al MUNICIPIO DE OCAMONTE a actualizar las sumas precisadas en el numeral que antecede a la fecha del correspondiente pago, con base en el interés técnico aceptado por el Consejo de Estado (…).” (fol. 163 c. 1).

Expuso como hechos de la demanda, entre otros, que el Municipio no pagó oportunamente las cuentas de cobro ni las correspondientes actas de ajuste que presentó en reiteradas ocasiones; que se vio forzado a suscribir el acta de liquidación definitiva del contrato, el día 12 de septiembre de 1995; que el día 12 de noviembre de 1997 formuló reclamación formal ante el Municipio para el pago de las obras civiles derivadas del mentado contrato, que le fue respondida mediante oficio del día 29 de diciembre de 1997, en el cual le manifestó que “el contrato ya se encontraba liquidado de común acuerdo y que por tanto el contratista no puede alegar que el Municipio le adeuda una suma mayor a la señalada en la liquidación” (fol. 170 c. 1).

B. El Tribunal rechazó la demanda porque encontró caducada la acción contractual.

Consideró que los dos años que prevé la ley para el ejercicio de la acción contractual (art. 137 C.C.A.), se cuentan a partir del día siguiente a la ocurrencia de los fundamentos de hecho o de derecho que le sirven de base para accionar; que la caducidad se presentó porque tal término empezó a correr a partir de la firma del acta de liquidación del contrato, que se llevó a cabo el día 12 de septiembre de 1995, en tanto que la demanda se presentó el día 9 de marzo de 1999.

Precisó:

“Ahora, el artículo 55 de la ley 80 de 1993 señala como término de prescripción para la acción civil derivada de las acciones y omisiones a que se refieren los artículos 50, 51,52 y 53 de esa ley, el de 20 años contados a partir de la ocurrencia de las mismas, no obstante, ha dicho la Jurisprudencia Nacional que ‘el correcto entendimiento de esta norma no permite su aplicación a las controversias contractuales que se presentan entre las partes de un contrato estatal; éstas están vinculadas por una relación de derecho público que es el contrato estatal, y las reclamaciones que de tal relación surjan, están reguladas expresamente por la ley procesal administrativa, en los términos del artículo 87 y 136 del C.C.A.’ puesto que la responsabilidad civil de las entidades estatales, se predica es en relación con los consultores, interventores y asesores.” (fol. 190).

C. El actor impugnó la anterior providencia con el objeto de que sea revocada y en su lugar se admita la demanda.

Refirió a disposiciones legales, tales como el artículo 55 de la ley 80 de 1993 para señalar que “la acción civil derivada de las acciones y omisiones a que se refieren los artículos 50,51,52 y 53” de la misma ley, prescribe a los veinte (20) años, contados a partir de la ocurrencia de los mismos.

Indicó apartes doctrinales y jurisprudenciales para concluir que el Tribunal debió tener en cuenta el término legal de prescripción de veinte años previsto en el citado artículo 55 y no el término de caducidad de dos.

Igualmente, en lo que atañe a las pretensiones subsidiarias, que:

“La acción in rem verso que se intenta en esta demanda está enmarcada como un enriquecimiento sin causa de la administración, en la cual el Municipio de Ocamonte obtuvo una ganancia en detrimento de los intereses de CORVIAS S. A., responsabilidad que cabe dentro de los presupuestos consagrados en el artículo 50 de la ley 80 de 1993 y el término de prescripción para intentar esta acción es el estipulado en el artículo 55 de la misma ley 80 de 1993, es decir VEINTE (20) años, contados a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a esta acción.” (fol. 209...

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