Sentencia nº 815-99 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52585410

Sentencia nº 815-99 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Marzo de 2000

Número de expediente815-99
Fecha09 Marzo 2000
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Santa Fe de B.D.C. nueve (9) de marzo de dos mil (2000).

Radicación número: 815-99

Actor: W.O.D.

Demandado: SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 20 de noviembre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” dentro del proceso promovido por el señor W.O.D. contra SANTA FE DE BOGOTA D.C.

ANTECEDENTES

1.- La parte actora, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaura demanda contra SANTA FE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, para que se declare la nulidad parcial del Decreto No. 069 del 5 de febrero de 1997, expedido por el señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, específicamente en su artículo 2 en la parte referente a la supresión del cargo que desempeñaba en la Planta Global de Empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte - Categoría V - A, y del oficio de fecha 20 de marzo de 1997 suscrito por el Jefe de División de Desarrollo de Personal de la Secretaría de Tránsito, mediante el cual se le comunica que el cargo que desempeñaba fue suprimido.

A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría; a pagarle los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado; pide así mismo se declare que no ha existido solución de continuidad en el servicio; que en el evento de fallarse favorablemente las súplicas impetradas, no se ordene el reintegro de las sumas que a título de salario haya percibido; que las condenas monetarias se ajusten conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Banco de la República y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

2.- Alega el demandante que los actos acusados fueron expedidos con desvío de poder, violación de las normas de carrera y con falta de competencia. Manifiesta que la facultad discrecional no puede llegar a la arbitrariedad, que fue lo que ocurrió en su caso, pues se suprimió el cargo que desempeñaba sin que se cumplieran los requisitos exigidos por la ley, particularmente, sin que se lograra, según dice, acabar o terminar con los problemas del tránsito en Santa Fe de Bogotá, lo que indiscutiblemente constituye una clara desviación de poder. Agrega que si la Polícia Nacional no ha podido con el problema de la inseguridad, como es de público conocimiento, cómo se explica que se le hubiera atribuido funciones para dirigir el tránsito; que ese interrogante es la base para afirmar que la supresión de los cargos en la Secretaría de Tránsito no tenía como fin mejorar el buen servicio.

Expresa que el Estatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá - Decreto Ley 1421 de 1993 prescribe en el artículo 126 que “los cargos en las entidades del Distrito son de carrera”, consagrando así esa disposición el derecho a la estabilidad que otorga la carrera administrativa a los servidores del Distrito; que además la Ley 27 de 1992 le dió categoría legal al Acuerdo 12 de 1987 que señala las normas de carrera para los servidores distritales, la cual debe ser aplicada preferentemente; que dicho acuerdo no contempla el retiro de los funcionarios por supresión del empleo y por ello la causal invocada para su retiro es ilegal.

Agrega que en su caso no es aplicable la Ley 27 de 1992 que invocó la entidad para retirarlo del servicio, por estar regido por el citado Acuerdo 12 de 1987.

En cuanto al cargo de incompetencia, manifiesta que los Alcaldes deben estar previamente respaldados para suprimir cargos en la administración, por los Acuerdos que para el efecto dicten los Concejos, cuestión que no sucedió en su caso, ya que el mandatario D. al proferir el decreto acusado no contó con la aprobación del Concejo. Alega que el numeral 9 del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993 en lo referente a las atribuciones del Alcalde, sólo los faculta para suprimir empleos, pero no cargos, que fue lo que se hizo en la Secretaría de Tránsito.

Finalmente argumenta que a los Alcaldes les está prohibido realizar retiros masivos; que éstos sólo pueden hacerse en los casos autorizados por la ley o cuando se ordene la supresión, fusión o reestructuración de entidades, con arreglo a los acuerdos que lo regulen. (artículo 97 Ley 136 de 1994).

3.- La entidad demandada en la oportunidad procesal contestó la demanda...

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