Sentencia nº 5696 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52585419

Sentencia nº 5696 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Marzo de 2000

Fecha09 Marzo 2000
Número de expediente5696
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION

PRIMERA

Consejera ponente: O.I.N.B..

Santa Fe de Bogotá, D.C. marzo nueve (9) del dos mil (2000).

Radicación número: 5696

Actor: CARMELO MINERVINE -Almacén de Refrigeración-

Demandado: AUTORIDADES NACIONALES -DIAN- Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia No. 026 del 26 de febrero de 1.999, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda, mediante la cual se inhibió de fallar de fondo las pretensiones de la demanda.

I - ANTECEDENTES

El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

Mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, CARMELO MINERVINE – Almacén de Refrigeración- solicitó la nulidad de la Resolución No. 0868 del 7 de diciembre de 1995, expedida por la DIAN mediante la cual aceptó la Declaración de Legalización de la mercancía aprehendida con el acta No. 0142 del 26 de abril de 1994; solicitò asimismo la nulidad de esta Acta, y la del Acta de Inspección No. 1943, de la misma fecha.

  1. Los hechos de la demanda.

    1. Con los correspondientes registros de importación, mediante los cuales el Incomex había autorizado al demandante CARMELO MINERVINE- Almacén de Refrigeración -, para ingresar al país diversa mercancía, importó al país maquinaria y equipos motocompresores.

    2. Una vez llegados al país los equipos, de conformidad con las normas legales, la parte demandante presentó la respectiva Declaración Aduanera el 22 de abril de 1994, ( Decreto 1909 de 1991, artículo. 2º.), con lo cual pretendía el retiro y disposición de las mercancías de despacho o importación.

    3. El sistema determinó que era necesario practicar una inspección aduanera sobre tales mercancías importadas. Para el efecto, se comisionó a un funcionario o I. aduanero de la División Operativa de la Administración Especial de la Aduana de Buenaventura.

    4. El inspector aduanero practicó la respectiva inspección, como consta en el Acta de Inspección No. 1943 de abril 26 de 1994, y dispuso: “que la mercancía importada por el demandante no se encontraba amparada por la declaración de importación No. 0118601008853-9 de 22 de abril de 1994; que no procedía el levante o acto por el cual se permitiría al interesado disponer de dicha mercancía.”

    5. Este o estos actos administrativos que ponían fin a la actuación administrativa iniciada en cumplimiento de un deber legal, regulado por el artículo 27 del C.C.A., debían ser notificados personalmente y en debida forma al interesado, de conformidad con los artículos 44, 47 y 48 del C.C.A. No se notificó personalmente al interesado o a su representante y, sobre todo, no se indicaron los recursos que legalmente procedían contra los mismos y las demás circunstancias como las autoridades ante quienes debían interponerse los recursos y los plazos para hacerlo. En otras palabras, la notificación de los mismos fue irregular.

    6. Por ende, de conformidad con el artículo 48 del C.C.A., las irregularidades en la notificación hacen que ésta no se tenga por hecha, y que la decisión o decisiones adoptadas en el curso de la inspección aduanera por el inspector aduanero comisionado no produjeran efectos legales, aunque sí efectos ilegales.

    7. Una vez concluido el anterior procedimiento, de oficio se inicio uno nuevo, el establecido para la mercancía introducida al país en forma irregular o ilegal, sin los papeles o documentación requeridos, es decir, para la mercancía de contrabando.

    8. A este tipo de procedimiento hace referencia el C.C.A. en su artículo 28 que denominado “ De las actuaciones administrativas iniciadas de oficio.”

      Según se lee en uno de estos actos administrativos, en el Acta de Aprehensión:

      “ Los funcionarios de la División Operativa con base en lo dispuesto en el Decreto 1909 de 1992, la Resolución N. 0371 de 1992 y la Orden Administrativa No. 001 de 1993, tienen la facultad de aprehender la mercancía no declarada ni amparada por una declaración de importación”.

    9. Ese mismo día, 26 de abril de 1994, el Inspector Aduanero comisionado ejerció la facultad de aprehender la mercancía, ejercicio que no está subordinado a ninguna petición de parte, sino que procede de oficio, siempre que se den los supuestos legales del caso, según consta en el Acta de Aprehensión No. 1943.

    10. Para efectos de esta aprehensión, como puede leerse en el texto mismo del Acta No. 142, además de la facultad que se ejercía, se adujo que: “… se encontró mercancía no declarada ni amparada por la declaración No. 0118601008853-9 del 22 de abril de 1994”.

    11. Con este acto de aprehensión, se desapoderaba a su propietario de la mercancía que había importado, para su uso, goce y disposición. Además, una vez en firme tal acto de aprehensión, como incluso se reconoce en el curso de la misma actuación administrativa, para poder disponer de la mercancía importada, en tal evento sólo le quedaba al importador la posibilidad de “… rescatar la mercancía decomisada, presentando la Declaración de Legalización, con el pago de los tributos aduaneros y el 75% del valor aduanero de la mercancía…”

    12. Así pues, es claro que tal acto administrativo de aprehensión sometió dicha mercancía a un nuevo régimen, distinto al de Rescate establecido para la legalización de la mercancía de contrabando. Y aún más, lo que reviste gran trascendencia en este proceso, excluyó tal mercancía del Régimen Ordinario Legal, que era el que en verdad le correspondía.

      13o. No obstante las circunstancias y modalidades anteriores, la gravedad del mismo y la vulneración de los derechos de la parte demandante, dicho acto de aprehensión no se notificó en debida forma, pues no se dio el pleno cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 27, 44, 47 y 48 del C.C.A.; no se notificó personalmente al interesado o a su representante y, sobre todo, no se indicaron los recursos que legalmente procedían contra el mismo, y las demás circunstancias sobre autoridades ante quienes debían interponerse y los plazos para hacerlo.

    13. Debe observarse, que el antes nombrado Rescate o Saneamiento o Legalización de la mercancía aprehendida, no es acto voluntario, pues el mismo, se impone bajo la amenaza coactiva de decomiso o pérdida definitiva de la mercancía. Ya la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el alcance e invalidez de estos actos bajo amenaza coactiva concluyendo que no son en verdad voluntarios. (fallo sobre inexequibilidad del Decreto 1660 de 1991).

    14. Así las cosas, el camino que le quedaba a la parte demandada para poder disponer de la mercancía, sin incrementar los perjuicios que sufría, era el de acudir a la figura del rescate o saneamiento mediante la Declaración de Legalización.

    15. Esta última figura, como tantas veces se ha dicho, corresponde a la política estatal de “la zanahoria y el garrote”, de “la zanahoria y la amenaza”, en la cual se ofrecen unos presuntos beneficios (presuntamente voluntarios, de libre aceptación), consistentes en unas rebajas, bajo una amenaza; de no aceptarse, en forma más o menos inmediata, llegarán sanciones o penas y multas más graves, e incluso, la imposibilidad definitiva de gozar y utilizar esa específica mercancía, y la pérdida total de la misma por decomiso.

    16. La amenaza coactiva que pesaba sobre la parte demandante era cada vez mayor, pues en los términos del artículo 82 del Decreto 1909 de 1992, la suma a pagar por concepto del Rescate se va incrementando, según se efectúe el mismo luego de su aprehensión y antes del decomiso, o luego de la expedición de la resolución de decomiso, y antes de la ejecutoria de la misma. Para no verse más afectada la parte demandante, procedió a depositar la suma exigida por concepto de rescate, con la Declaración de Legalización No. 0118601056699-5 de agosto 16 de 1995; solo así se lograba la revisión de la actuación anterior de la Aduana.

    17. Dicha revisión no se había podido efectuar hasta ese momento, pues , como antes se ha anotado, en la notificación de los distintos actos administrativos, entre otras cosas, no se le había dado a la sociedad hoy demandante la posibilidad de ejercer los distintos recursos gubernativos contra dichos actos.

    18. El 7 de diciembre de 1995, la División de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos y Aduana de Buenaventura, expidió la Resolución No. 00868 de 1993, “ por la cual se acepta la Declaración de Legalización de la mercancía con el acta No. 0142 de abril 26 de 1994, se termina y archiva el expediente No. 123 de 1994, del importador CARMELO MINERVINE (Almacén de Refrigeración)…”

      En esta misma resolución, en la parte resolutiva, se advirtió o precisó que con la misma se daba por terminado el proceso administrativo aduanero iniciado. No obstante lo anterior, aunque la resolución decidió poner fin a esta actuación administrativa, lo cierto es que se advirtió que contra la misma “ no procedía ningún recurso ”.

      Se violó así, en esta forma, una vez más, la regulación sobre actos administrativos y su notificación, recursos y ejecutoria.

      Esta Resolución No. 00868 fue notificada personalmente al Almacén de Depósito, el día 12 de diciembre de 1995.

    19. Todo el anterior recuento muestra como la Aduana de Buenaventura, a imagen y semejanza de todas las administraciones de aduana y de la misma DIAN, ha venido utilizando, en...

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