Sentencia nº 14503 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52585507

Sentencia nº 14503 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Marzo de 2000

Número de expediente14503
Fecha09 Marzo 2000
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Santa fé de Bogotá, D.C. marzo nueve (9) del dos mil (2000)

Consejero Ponente: Dr. JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Ref. Expediente No. 14503

Actor. Cooperativa de Asociaciones de Municipios del Tolima Ltda

Demandado. Municipio del Guamo

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 7 de octubre de 1997, mediante la cual se declaró no probadas las excepciones propuestas y se ordenó llevar adelante la ejecución.

ANTECEDENTES PROCESALES

El 5 de junio de 1995, la firma ejecutante y el municipio del Guamo (Tolima) celebraron un contrato “interadministrativo” de compraventa, para la adquisición de una Retroexcavadora Cargadora, marca Caterpillar nueva, modelo 416 BT. Con motor CAT 3054T 4 cilindros de 79 H.P.

El precio del contrato fue por la suma de CIINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS PESOS ($ 59.969.700,oo m/cte).

El 31 de septiembre de 1995, la Cooperativa Coasopijaos Ltda. hizo entrega del bien objeto del contrato, de lo cual se dejó constancia en el acta de entrega y recibo suscrita por el Almacenista del Municipio ejecutado.

Por su parte, la entidad ejecutada efectúo un pago parcial por la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS $ 10.000.000,oo, y quedó un saldo insoluto por capital por la suma de $ CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS PESOS ($ 49.969.700,oo).

El 2 de septiembre de 1998, la Cooperativa de Asociaciones de Municipio del T.L., mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción ejecutiva, solicitó librar mandamiento de pago en contra del Municipio del Guamo (Tolima) por la suma de $ 49.969.700.

Notificada la entidad pública del mandamiento de pago se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de “ NON ADIMPLETI CONTRACTUS” o contrato no cumplido y carencia del título ejecutivo.

En sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 7 de octubre de 1997, se declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

El Tribunal para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos :

“ …”

“ Sobre esta excepción y en particular sobre este hecho narrado, cabe precisar en primer lugar que quien propone la excepción debe probar al fallador que ésta se configuró, porque la carga le corresponde por mandato legal (art. 174 y 177 del C. P.C.), por cuanto las afirmaciones o hechos fundamentales y las pruebas aportadas al proceso regular y oportunamente, constituyen el único fundamento de la sentencia, es decir las partes están gravadas con la carga de la afirmación y de la prueba, pues las decisiones judiciales se dictan SECUNDUM ALLEGATA ET PROBATA.

Pues bien, dice el excepcionante que no hay mora por parte del Municipio, por cuanto el ejecutante no ha cumplido con respecto a la aprobación del empréstito para fijar las condiciones del pago y con ese dinero cancelar el valor del objeto contratado, para probar este hecho el ejecutado se quedó con el simple enunciado de la excepción por cuanto no aportó medio probatorio alguno. Armonizando esta apreciación con lo pactado en la cláusula tercera, tenemos que en este se estipulo lo siguiente :

“ El Municipio pagará el valor del presente contrato mediante un crédito que la Cooperativa otorgará y cuyas condiciones están estipuladas en el contrato de empréstito que para tal efecto celebren las partes y que hará parte integral del presente contrato.”

Esta cláusula supeditaba el pago a una condición que el Contratista debía cumplir, como lo era el de otorgar un crédito al Contratante para que con su producto cancelara el valor del contrato. En este asunto reiterase, el excepcionante no probó que hubiera estado prestó a suscribir el contrato de empréstito con la presentación de la documentación necesaria para el mismo. Debiéndose tener como cierta la afirmación...

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