Sentencia nº 11001 – 03 – 27 – 000 – 1999 – 030 - 00 - 9574 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52586100

Sentencia nº 11001 – 03 – 27 – 000 – 1999 – 030 - 00 - 9574 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Marzo de 2000

Número de expediente11001 – 03 – 27 – 000 – 1999 – 030 - 00 - 9574
Fecha17 Marzo 2000
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Santa Fe de Bogotá, D.C, diecisiete (17) de marzo de dos mil (2000).

Radicación número: 11001 – 03 – 27 – 000 – 1999 – 030 - 00 - 9574

Actor: Carbones de los Andes S.A “CARBOANDES” - En Concordato.

Referencia : Acción de nulidad y suspensión provisional contra el artículo 3° de la Resolución N° 0437 de abril 1º de abril de 1993, expedida por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior INCOMEX .La sociedad Carbones de los Andes S.A. “CARBOANDES” - en concordato, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad del artículo 3° de la Resolución 0437 de abril 1º de 1993, expedida por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior INCOMEX.

EL ACTO ACUSADO

Es el artículo 3° de la Resolución N° 0437 de abril 1° de 1993, expedida por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior INCOMEX, “por la cual se establecen los requisitos y se determina el procedimiento para la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores”, cuyo texto es el siguiente:

RESOLUCION 0437 DE 1993

“Artículo 3º. El registro tendrá validez por un (1) año, contado a partir de la fecha de su inscripción”.LA DEMANDA

El actor considera que el artículo citado es violatorio de los artículos 84 de la Constitución, 69 de la Ley 6ª de 1992, 141 de la Ley 223 de 1995 y del Decreto Reglamentario 0621 de marzo 31 de 1993.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Las leyes 6ª de 1992 y 223 de 1995 establecen de manera general los requisitos que deben ser tenidos en cuenta en la actividad del exportador para efectos de que éste pueda tener derecho a la devolución de los saldos a favor en el IVA generados en operaciones de exportación, determinando como único requisito indispensable el de la inscripción.

Por su parte, la disposición acusada fija la validez del citado registro en un (1) año contado a partir de la fecha de inscripción, sin tener en cuenta que las normas en las cuales se fundamentó (Ley 6ª de 1992 y Decreto 621 de 1993) no establecieron vigencia alguna para la inscripción.

Al respecto destacó que la norma demandada desconoció los artículos 69 de la Ley 6ª de 1992, que adiciona el artículo 507 del Estatuto Tributario y dispone que a partir del 1° de enero de 1993 la inscripción en el registro nacional de exportadores se constituía en un requisito indispensable para los exportadores que solicitaran devoluciones o compensaciones de saldos a favor originados en operaciones desde dicha fecha y, 141 de la Ley 223 de 1995, que modificó el artículo 857 del Estatuto Tributario y previó una nueva causal para el rechazo definitivo de las solicitudes de devolución y/o compensación en el caso de exportadores, consistente en el rechazo definitivo de la solicitud cuando el saldo a favor correspondiera a operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el registro nacional de exportadores previsto en el artículo 507 del Estatuto Tributario.

Luego de señalar que la Ley 6ª de 1992, la Ley 223 de 1995 ni el Decreto 621 de 1993 limitaron la duración del registro en cuestión, insistió en que el acto acusado restringió el derecho de devolución de los exportadores al limitar la vigencia de la inscripción inicial en el registro nacional de exportadores a un (1) año, por lo que dicha reglamentación excedió la competencia del ejecutivo, que determina la existencia de un vicio de ilegalidad por exceso de poder. Al respecto citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Destacó que en el Concepto 0674 de la DIAN se dijo que si la ley tributaria hubiera considerado conveniente pronunciarse en torno a la vigencia del registro nacional de exportadores o la necesidad de su renovación, lo hubiera hecho expresamente en la Ley 223 de 1995, acogiendo lo previsto en el Decreto 2076 de 1993 (sic) y la Resolución del Incomex de 1993, pero no lo hizo y se limitó a exigir la inscripción.

Mediante auto de julio 2 de 1999 fue admitida la anterior demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional, providencia que a su vez fue confirmada a través del auto de agosto 27 de 1999.

LA OPOSICION

El apoderado del Ministerio de Comercio Exterior se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y argumentó lo siguiente:

Luego de transcribir los artículos 69 de la Ley 6ª de 1992, 43 del Decreto 2076 de 1992 y del Decreto 621 de 1993, señaló que el acto acusado se expidió en desarrollo del artículo 50 del Decreto 444 de 1967 y del artículo 3º del Decreto 466 de 1992, que se refieren a competencias del Incomex, y que dicho acto constituye un instrumento que desarrolla aspectos operativos que por técnica legislativa no deben estar contenidos en leyes generales, pues mediante los decretos reglamentarios se regulan los mencionados aspectos.

Destacó que la validez del registro nacional de exportadores no constituye una restricción del derecho de devolución, sino que es el marco temporal para la procedencia...

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