Sentencia nº 5504 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52586110

Sentencia nº 5504 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Marzo de 2000

Número de expediente5504
Fecha23 Marzo 2000
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo del dos mil (2000).

Radicación número: 5504

Actor: L.F.A.W.

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD CONTRA ACTOS DEL ORDEN DISTRITAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de noviembre de 1998, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el ciudadano L.F.A.W. contra actos del orden distrital.

I - ANTECEDENTES
  1. 1. La demanda

    Busca la parte actora que se acceda a las siguientes

  2. 1. 1. Pretensiones

    Que se declare la nulidad total de los artículos 1, 2, 3, 4 y 7, así como la nulidad parcial del artículo 6, del Acuerdo Núm. 09 de 4 de abril de 1997, del Concejo de Santa Fe de Bogotá, D.C., “ Por medio del cual se determinan los sistemas y métodos con base en los cuales las Juntas Administradoras Locales podrán establecer el cobro de derechos por concepto de uso del espacio público para la realización de actos culturales deportivos, recreacionales o de mercados temporales y se modifica y adiciona el artículo 120 del Acuerdo No. 18 de 1989 ( Código de Policía de Santa Fe de Bogotá )”, en los apartes resaltados de dichos artículos, cuyos textos son los siguientes :

    “ARTICULO PRIMERO. Las Juntas Administradoras Locales expedirán el Acuerdo Local para el uso del Espacio Público, previo concepto del Departamento de Planeación Distrital ‘Taller Profesional del Espacio Público’, en concordancia con lo establecido en el Acuerdo 6 de 1990 y en sus decretos reglamentarios Nos. 600, 734, 735, 736 y 737 de 1993.

    “ Las Juntas Administradoras Locales determinarán en este mismo Acuerdo los Espacios Públicos Locales que podrán ser utilizados de conformidad con lo establecido en los artículos 12 numeral 6 y 69 numeral 6, del decreto Ley 1421 del 21 de julio de 1993, únicamente para los fines allí previstos.

    “ ARTICULO SEGUNDO. El sistema y método de cobro a emplear por las Localidades para conceder el Derecho al uso del Espacio Público, será el siguiente : tomando como base el metro cuadrado de espacio público ocupado se cobrará diariamente, por cada metro cuadrado, el equivalente al 8% de un salario mínimo diario legal vigente.

    “ARTICULO TERCERO. Los Alcaldes Locales previa reglamentación de las Juntas Administradoras Locales y en cumplimiento de las Leyes, Acuerdos respectivos y del artículo primero del presente Acuerdo, podrán permitir la utilización del Espacio Público Local tomando en cuenta las medidas que sean necesarias para garantizar la conservación y mantenimiento de los espacios públicos locales y la devolución de los mismos.

    “ ARTICULO CUARTO. Las Regionales del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y el Taller Profesional del Espacio Público en coordinación con la Procuraduría de Bienes del Distrito, serán las competentes en cada Localidad para elaborar el inventario de espacio de uso público y determinar en cada uno el área disponible. Para tal fin este inventario será elaborado anualmente y remitido a cada una de las Alcaldías Locales.

    “ARTICULO SEXTO. Modifícase el artículo 120 del Acuerdo No. 18 de 1989, el cual quedará así :

    “Artículo 120. Ninguna autoridad podrá conceder permiso para encerrar u ocupar porción alguna de vía o espacio público con carácter habitual.

    “PARAGRAFO PRIMERO. Solo podrán otorgarse permisos temporales para fines culturales, deportivos, recreacionales o de mercados temporales cuyas actividades estén al servicio exclusivo de la Comunidad.

    “ Para los efectos previstos en el presente artículo, se entiende por permisos temporales aquellos otorgados por la Administración Distrital para los fines específicos contemplados en este Acuerdo, cuya duración es limitada en el tiempo y, por tanto, carecen de continuidad y permanencia. Así se podrán conceder dichos permisos para un día específico de la semana hasta por cincuenta y dos ( 52 ) semanas o por períodos cuya duración no podrá exceder de dos ( 2 ) meses continuos caso en el cual el lugar deberá contar con los servicios públicos necesarios.

    “ PARAGRAFO SEGUNDO. Para el otorgamiento de los permisos se cumplirán los siguientes requisitos:

    “a. Constituir previamente una fianza suficiente para asegurar la adecuación y los posibles daños causados a los bienes de uso público.

    “ b. Compromiso de respetar y no impedir el derecho de recreación y de locomoción tanto activa como pasiva, en la vía pública. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la cancelación irrevocable del permiso respectivo.

    “ ARTICULO SEPTIMO. El valor del uso del Espacio Público será consignado previamente en la Tesorería Distrital por el usuario respectivo el cual deberá indicar el concepto, el tiempo y la localidad. Para efectos de su destinación se aplicará lo establecido en el artículo 69 numeral 6 del Decreto Ley 1421”.

  3. 1. 2. Normas violadas y concepto de la violación.

    El artículo primero viola los artículos 82 y 313, numeral 7, de la Constitución Política; parágrafo del artículo 33 de la Ley 136 de 1994 y numeral 5 del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993; artículos 5, 6 y 8 de la Ley 9 de 1989, y artículos 674 y 1005 del Código Civil.

    El artículo segundo viola los artículos 338, inciso 2, y 13 de la Constitución Política, y artículo 32, numeral 7, de la Ley 136 de 1994 en concordancia con el numeral 6 del artículo 12 del decreto Ley 1421 de 1993.

    El artículo tercero viola los artículos 13 y 82 de la Constitución Política; 5, 6 y 8 de la Ley 9 de 1989 y 674 del Código Civil.

    El artículo cuarto viola los artículos 13, 82 inciso 1º, 313 numeral 7 de la Constitución Política; 5 y 6 de la Ley 9 de 1989 y 674 y 1005 del Código Civil.

    El artículo sexto viola los artículos 82, 13 y 471 (sic) de la Constitución Política; 5 y 6 de la Ley 9 de 1989; 674 y 1005 del Código Civil; artículo 73 de la Ley 388 de 1997; artículos 1, 15 y 27 de la Ley 74 de 1968 y artículo 1 de la Ley 16 de 1972.

    El artículo séptimo viola los artículos 82 de la Constitución; 1-2 letra b) de la Ley 80 de 1993, en concordancia con los artículos 144, 149, 153 y 162 del Decreto 1421 de 1993.

  4. 1. 2. 1. En relación con el artículo primero, considera la parte actora que la función de regular el espacio público es exclusiva y excluyente de los Concejos, por lo cual viola el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política, al establecer la norma acusada en favor de las Juntas Administradoras Locales una delegación de dicha atribución, la cual debe seguir el principio de la gratuidad en el uso del espacio público.

    Además, la realización del inventario para determinar los espacios públicos que podrán ser utilizados constituye una facultad, cuyo ejercicio no solo debe acogerse al acuerdo distrital sino a lo dispuesto en el artículo 82 constitucional, cuyo texto establece el deber del Estado de conservar la integridad del espacio y su destinación al uso común, en concordancia con los artículos 33 de la Ley 136 de 1994 y 12, numeral 5, del Decreto Ley 1421 de 1993, y los artículos 5 y 8 de la Ley 9 de 1989, que destinan esos bienes a la satisfacción gratuita de las necesidades colectivas, así como a lo dispuesto en los artículos 674 y 1005 del Código Civil, en cuanto parten del concepto del uso colectivo, inalienable e imprescriptible de dichos bienes, en concordancia con el artículo 88 constitucional, lo que no sucede en el asunto sub examine. Si el Constituyente hubiera considerado conveniente la delegación en otras instancias distintas del Concejo, lo habría dicho expresamente.

  5. 1. 2. 2. En cuanto al artículo segundo acusado, resulta que la fijación y métodos de cobro de la tarifa allí señalados, contraviene en forma manifiesta el inciso 2º del artículo 338 constitucional, pues esa norma da la posibilidad de que las autoridades municipales hasta fijen las tarifas de las tasas y contribuciones para recuperar la inversión de los servicios públicos que suministra el municipio o participar de los beneficios que proporciona a los particulares, pero los parámetros para determinar los costos de los servicios y de los beneficios otorgados, deben ser fijados por los Concejos y no como dice la norma controvertida, pues los métodos y sistemas para determinar su imposición no aparecen en el Acuerdo sub lite. Las localidades quedan habilitadas así para establecer los métodos y sistemas para la percepción y cobro de las tarifas, lo cual no va a tener la objetividad que la Constitución exige en relación con esa clase de ingresos. En el mismo orden de ideas, se viola el numeral 7 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, por los motivos que vienen de expresarse, pues no hay asomo de igualdad y justicia distributiva, según el servicio que se les proporcione y por los beneficios que obtengan los usuarios, así como también se viola el artículo 13 constitucional por no garantizarse el derecho a la igualdad. Cita en apoyo las sentencias de la Corte Constitucional C-022-96, C-149-93 y C-040-93.

  6. 1. 2. 3. Respecto del artículo tercero, en cuanto le atribuye a las Juntas Administradoras Locales la facultad de reglamentar, viola el numeral 7 del artículo 313 constitucional, como quiera desconoce las funciones constitucionales del Concejo en materia de reglamentación del uso del suelo en los municipios. Así mismo, viola los artículos 674 del Código Civil y 5 y 6 de la Ley 9 de 1989, los cuales disponen que los bienes de uso público están destinados esencialmente a satisfacer necesidades colectivas urbanas, trascendiendo todo interés individual. Por eso concluye que los habitantes no requieren permisos de la autoridad municipal para usar los elementos del espacio público que no sean de aquellos que se involucran en la preservación del orden público, por lo que no es viable el cobro de emolumentos por el uso de algo que...

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