Sentencia nº 3485 - 1235-98 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52586136

Sentencia nº 3485 - 1235-98 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Marzo de 2000

Número de expediente3485 - 1235-98
Fecha23 Marzo 2000
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Santa Fe de B.D.C., veintitrés (23) de marzo del dos mil (2000).

Radicación número: 3485 - 1235-98

Actor: MARIO DUQUE VALENCIA.

Demandado: INSTITUTO MUNICIPAL DE SALUD -I.M.S.- DE PEREIRA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el señor M.D.V., contra la sentencia del 3 de abril de 1998 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

ANTECEDENTES

Mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. el señor M.D.V. solicita de esta jurisdicción que se declare la nulidad de las resoluciones números 465 del 20 de junio y 497 del 11 de julio, ambas de 1996, expedidas por el Director del Instituto Municipal de Salud - I.M.S. - de P., mediante las cuales se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Profesional Universitario, código 3100, en esa entidad.

Como restablecimiento del derecho pide que se ordene a la entidad demandada el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y el pago de salarios y prestaciones sociales sin solución de continuidad. De la misma manera solicita que se declare solidariamente responsable al doctor H.G.S.. Y que se reconozcan agencias en derecho.

En la demanda se relatan estos hechos:

  1. El actor fue designado de manera provisional en el cargo de Profesional Universitario a partir del 31 de enero de 1994. Teniendo en cuenta que se trataba de un empleo de carrera fue nombrado posteriormente, previa superación del concurso, en período de prueba el 5 de agosto de ese año.

  2. El demandante se caracterizó por su capacidad, seriedad y responsabilidad en el trabajo. Obtuvo en años anteriores calificaciones satisfactorias, así por ejemplo, en 1995 591 puntos sobre un total de 700.

  3. El 26 de febrero de 1996 fue calificado con un puntaje de 386, cuando la calificación debió efectuarse en septiembre conforme lo ordena el decreto 256 de 1994, modificado por el decreto 2645 del mismo año, por tratarse de un funcionario del orden municipal. Evaluación hecha en forma extemporánea y con ostensible violación del debido proceso.

  4. De acuerdo con el artículo 19 del decreto 1222 de 1993 puede calificarse al servidor en forma extraordinaria siempre que concurran los requisitos señalados en esta norma.

  5. Según el director de la entidad el 22 de febrero de 1996 le envió un oficio a la doctora P.L.G. en donde se le comunica acerca de las supuestas irregularidades cometidas por el demandante en ejercicio del cargo, comunicación de la cual jamás conoció el actor, desconociendo así el debido proceso y el derecho de defensa.

  6. Los actos acusados están falsamente motivados, no obedecen a una investigación imparcial, justa y objetiva sino que parten de falsas premisas que buscaban un fin predeterminado.

  7. Para proceder a declarar insubsistente a un servidor escalafonado en carrera debe calificarse previamente en forma debida, decisión que puede recurrirse, según el artículo 15 del decreto 2045 de 1969, ante la Comisión de Personal. Oportunidad que no se le brindó al actor durante esa actuación. Además los integrantes de dicha comisión fueron elegidos “a dedo” por el director de la entidad, desconociendo el artículo 2 del citado decreto.

  8. En virtud de los actos impugnados el actor se encuentra cesante, lo que vulnera el derecho al trabajo protegido constitucionalmente en el artículo 25.

LA SENTENCIA APELADA

El juez de primera instancia niega las pretensiones de la demanda. Considera que en esta oportunidad no se logró demostrar la falsa motivación de los actos acusados, como tampoco se observa que las normas invocadas como violadas hayan sido quebrantadas con su expedición.

LA APELACION

Afirma el demandante que en esta ocasión se ha violado el artículo 29 de la Constitución Política. Que no le asiste la razón al Tribunal cuando sostiene que las disposiciones aplicables en este caso son las contempladas en la ley 27 de 1992 y no las del C.C.A., puesto que estas normas procesales son de orden público y de estricto cumplimiento y porque la citada ley no las derogó en ningún momento. Tales normas, dice, deben aplicarse a toda actuación que regule las relaciones entre las autoridades y los particulares, según el artículo...

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