Sentencia nº 76001 – 23 – 24 – 000 – 24217 – 01 - 9747 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52586321

Sentencia nº 76001 – 23 – 24 – 000 – 24217 – 01 - 9747 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Marzo de 2000

Fecha24 Marzo 2000
Número de expediente76001 – 23 – 24 – 000 – 24217 – 01 - 9747
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá D.C. veinticuatro (24) de marzo de dos mil ( 2000 )

Radicación número: 76001 – 23 – 24 – 000 – 24217 – 01 - 9747

Actor: BANCO DE OCCIDENTE S.A

Referencia: APELACION SENTENCIADecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 26 de marzo de 1999, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el Banco de Occidente, para impugnar los actos administrativos en virtud de los cuales se le practicó liquidación de corrección aritmética respecto de la declaración de retención en la fuente por el mes de agosto de 1994.

ANTECEDENTES

El 25 de octubre de 1994, el Banco de Occidente presentó declaración de retención en la fuente por el mes de agosto de 1994. Dicha declaración fue corregida el 28 de noviembre de 1994 y el 10 de febrero de 1995.

Con base en las facultades conferidas en los artículos 641, 691 y 701 del Estatuto Tributario, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Regional Suroccidente Local Cali, le practicó a la actora la Liquidación de Corrección Aritmética No 0252 del 18 de octubre de 1996, pues pudo establecer que la declaración inicial de retención en la fuente fue presentada extemporáneamente, por cuanto el plazo vencía el lunes 24 de octubre de 1994 y el contribuyente la presentó al día siguiente; así mismo, pudo determinar que con ocasión de la presentación de las declaraciones de corrección, no se liquidó la sanción por extemporaneidad a que estaba obligado. En consecuencia, la Administración de Impuestos liquidó la sanción a que alude el artículo 701 del Estatuto Tributario.

La liquidación de corrección aritmética practicada fue recurrida en reconsideración con el argumento de que ésta no ha debido practicarse, dado que la liquidación procedente era la de revisión.

Tal argumento no fue aceptado por la Administración, que, a través de la Resolución No 000144 del 17 de junio de 1997, insistió en que se presentó un error aritmético dado que el banco no incluyó dentro del renglón 23 “Más sanciones”, el valor de la sanción por extemporaneidad, y existe este error en el caso de cualquier equivocación u omisión numérica sufrida en las operaciones matemáticas tanto de la declaración como de la liquidación del impuesto.

LA DEMANDA

Pretende la nulidad de la Liquidación de Corrección Aritmética No. 0252 del 18 de octubre de 1996, expedida por el Jefe de Liquidación de la Administración Regional de Impuestos y Aduanas Nacionales Suroccidente Local Cali y de la Resolución No. 000144 del 17 de junio de 1997, proferida por la División Jurídica de la aludida entidad, y pide, a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la liquidación privada de retención en la fuente presentada por el mes de agosto de 1994.

En el concepto de violación, explica la demandante lo siguiente:

De conformidad con el numeral 2 del artículo 730 del Estatuto Tributario, es nula la liquidación de corrección aritmética, pues se omitió el requerimiento especial previo, en el entendido de que lo procedente era la práctica de una liquidación de revisión ya que la declaración de retención en la fuente por el período discutido no contiene error aritmético de ninguna clase, por cuanto no se cometió ningún error al efectuar las operaciones básicas aritméticas.

Si la Administración consideraba que el contribuyente debía liquidarse una sanción por extemporaneidad, ha debido proferir una liquidación de revisión, pues este es un aspecto de fondo. Cita al efecto apartes del fallo de la Sala del 5 de julio de 1996, Consejera Ponente, doctora C.S.O., en donde se hacen precisiones acerca de la corrección de sanciones.

Sostiene, igualmente, que en el presente caso el banco entendió que el plazo para presentar la declaración de retención en la fuente por el mes de agosto de 1994 se...

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