Sentencia nº 25000-23-27-000-12484-01-9802 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52586398

Sentencia nº 25000-23-27-000-12484-01-9802 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Marzo de 2000

Número de expediente25000-23-27-000-12484-01-9802
Fecha24 Marzo 2000
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil (2000)

Radicación número: 25000-23-27-000-12484-01-9802

Actor: SCHERING PLOUGH S. A.Referencia: APELACION SENTENCIA

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada, contra la sentencia del 8 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la sociedad SCHERING PLOUGH S. A. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el acto administrativo de determinación oficial del impuesto sobre las ventas por el 6º bimestre de 1995, dictado por la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá.

ANTECEDENTES

El 22 de enero de 1996, la hoy actora presentó la declaración del impuesto sobre las ventas por el 6º bimestre de 1995, en la que denunció ingresos por operaciones excluidas por $9.074.378.000, ingresos por operaciones gravadas $157.125.000, saldo a pagar por el período de $2.378.000, al que imputó el saldo a favor del período anterior, que dio como resultado un nuevo saldo a favor.

En desarrollo del programa “INVERSION GESTION”, la citada Administración, dispuso la apertura de investigación tributaria a la sociedad el 21 de junio de 1996, dentro de la cual solicitó a la División de Estudios Técnicos Aduaneros de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante oficios del 2 de mayo y 26 de junio de 1996, rendir concepto sobre la ubicación arancelaria de los productos fabricados y vendidos por la actora, particularmente los denominados “MEXSANA” y “LADY MEXSANA”.

Previo requerimiento ordinario, respondido por la sociedad en el sentido de que sus productos son medicamentos, clasificados en la posición arancelaria 30.04, y en virtud de ello, excluidos del impuesto sobre las ventas, la División de Fiscalización de la citada Administración, produjo el Requerimiento Especial N° 142 del 26 de noviembre de 1996, mediante el cual le planteó la modificación de la liquidación privada, para disminuir el valor de los ingresos por operaciones excluidas, e incrementar los correspondientes a operaciones gravadas, respecto de los citados productos, en cuantía de $1.840.707.157. Igualmente se propuso la imposición de sanción por inexactitud.

Oída la respuesta al requerimiento especial, la División de Liquidación expidió la Liquidación de Revisión N° 0146 del 26 de agosto de 1997, mediante la cual concretó la adición a los ingresos por operaciones gravadas, al considerar, basada en el pronunciamiento de la División de Estudios Técnicos Aduaneros, en la nomenclatura arancelaria NANDINA y conforme al artículo 424 del E.T., que los productos MEXSANA y LADY MEXSANA enajenados por la sociedad actora, no estaban excluidos del impuesto. C. determinó el gravamen en cuantía de $260.077.000, e impuso sanción por inexactitud de $412.318.000 y un valor a pagar de $648.167.000, por el respectivo período.

DEMANDA

La sociedad actora, por conducto de apoderado y en ejercicio de la opción consagrada en el artículo 283 de la Ley 223 de 1995, acudió directamente ante la jurisdicción, a través de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., e impetró la declaratoria de nulidad de la Liquidación de Revisión N° 00146 del 26 de agosto de 1997, expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de S. de Bogotá y a titulo de restablecimiento del derecho la confirmación de la liquidación privada del impuesto sobre las ventas por el 6º bimestre de 1995.

Invocó como normas violadas, los artículos 83 y 209 de la Constitución Política; los artículos 424 y 647 del Estatuto Tributario; el artículo 457 de la Ley 9ª de 1979, así como sus reglamentarios 2092 de 1985 y 677 de 1995; el Decreto 2117 de 1992, particularmente los artículos 3º, 12 y 16; el Arancel de Aduanas adoptado para la vigencia discutida mediante el Decreto 3104 de 1990, incluidas sus notas y reglas de interpretación y particularmente las posiciones 30.04 (por inaplicación) y 33.07 (por indebida aplicación).

Precisó que el Ministerio de Salud, Entidad calificada para el efecto y como correspondía legalmente, le otorgó registro sanitario y definió como “medicamentos” los productos MEXSANA POLVO MEDICINAL Y LADY MEXSANA POLVO MEDICINAL, ésto es, definió los hechos y los actos administrativos dictados al efecto, los acreditaron, en consecuencia, debió reconocerse el derecho.

Igualmente, que el artículo 424 del E.T., dispone que los medicamentos, en tanto tales y aún con independencia de su ubicación en el arancel de aduanas, quedan excluidos del impuesto sobre las ventas.

Acusó que la Administración (sin desconocer que el Ministerio de Salud es también administración) no obstante, decidió que lo que técnica y científicamente había sido definido como MEDICAMENTO, ya no era tal, sino meramente DESODORANTE y acaso COSMETICO.

Subrayó la violación de la ley, traducida en el desconocimiento y desdén con el que la Entidad oficial miró el alcance y significado las decisiones del Ministerio de Salud y el INVIMA, pues conforme a las exigencias legales, plenamente satisfechas por la sociedad para obtener las respectivas licencias, su concreción a través de los actos, no es una cuestión puramente adjetiva como lo entendió la Administración. Por lo tanto, la pretensión de la DIAN de desconocer la autoridad científica, pero también legal del Ministerio de Salud para definir y calificar un producto como medicamento, resultaría tan aberrante como aquélla que pretendiera desconocer la autoridad de la DIAN para definir y calificar cuando un hecho es, o no gravable.

Sostuvo que la DIAN al tratar como gravado aquéllo que por ley está excluido del gravamen, derivando de ello una sanción por inexactitud violó el artículo 83 de la Carta, puesto que ésta Entidad al emitir el acto administrativo no desvirtuó la presunción constitucional de buena fe, lo cual tornó su actuación antijurídica y arbitraria, ya que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones, teniendo en cuenta las facultades y atribuciones tanto legales como científicas del Ministerio de Salud, para definir la naturaleza físico química de los productos señalados, porque fueron calificados por esta Entidad como medicamentos y no obstante la Administración tributaria desconoció esa realidad fáctica y además jurídica al emitir el acto administrativo demandado.

Enfatizó sobre la naturaleza de los productos enajenados materia de controversia, e insistió en que están aceptados como medicamentos según las normas farmacológicas del Ministerio de Salud y de acuerdo al concepto técnico sobre los componentes de los productos mencionados; la evaluación técnica realizada por la Corporación para Investigaciones Biológicas (CIB) del que resaltó sus conclusiones.

En cuanto a la competencia de la DIAN en materia arancelaria, manifestó que no se tiene la pretensión de modificar el convencimiento de esta Entidad acerca de la naturaleza y el alcance de su competencia legal en materia arancelaria. Efectuó un análisis de los fundamentos legales esgrimidos en el requerimiento especial, al igual que en la liquidación oficial, del que destacó que ninguno de ellos le permite a la DIAN desconocer la naturaleza de las cosas, so pretexto de clasificarlas arancelariamente, y con base en estas disposiciones no puede sostenerse que las mismas facultan a esta Entidad, particularmente en su División de Estudios Técnicos Aduaneros, para decidir que un medicamento es un cosmético, pues la ley tiene definido que es el Ministerio de Salud, dentro de la actividad coordinada de la función pública, la agencia del Estado competente para definir si un producto es, o no, medicamento.

Por lo tanto, prosiguió, la competencia de la DIAN no alcanza para desnaturalizar, ni para desconocer la definición de naturaleza hacia lo cual apuntan los criterios de interpretación plasmados en las notas de arancel, hecha como función legal propia, por aquella agencia del Estado.

Al respecto, indicó que la calificación que el Ministerio de Salud efectuó de los productos mencionados, al concluir que en su esencia son medicamentos, no tiene discusión, puesto que lo admite la DIAN y lo acepta la parte actora. La diferencia radicó en la ubicación de los productos mencionados dentro de la Nomenclatura Nandina derivando de ello consecuencias impositivas, puesto que el concepto de la accionada en forma “acomodaticia” se basó en los “efectos secundarios del producto” y no en su “esencia”, para ubicarlos a su entendible interés en la posición arancelaria 33.07.20.00 y no como ontológicamente correspondía en la 30.04, realizando el ente oficial, una lectura selectiva de las reglas y las notas conforme a las que debe interpretarse la nomenclatura Nandina.

Con base en lo anterior acusó que el J. de la División de Fiscalización de la accionada, se abstuvo de leer y transcribir la totalidad de las reglas conforme a las cuales se debe hacer la correcta interpretación del arancel, socavando la autoridad de la DIAN para interpretar el arancel, violando de esta manera el Decreto 3104 de 1990. Al respecto retomó las consideraciones generales del capítulo 33 del arancel donde se pretenden ubicar los productos materia del debate.

En consecuencia censuró, la desviación de la conclusión jurídica en la cual ha incurrido la DIAN, basada más en la forma que en la esencia, al apoyar su argumentación en el tipo de publicidad a través del...

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