Sentencia nº 25000 - 23 - 27 - 000 -1998 - 0341- 01- 9810 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52586419

Sentencia nº 25000 - 23 - 27 - 000 -1998 - 0341- 01- 9810 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Marzo de 2000

Fecha24 Marzo 2000
Número de expediente25000 - 23 - 27 - 000 -1998 - 0341- 01- 9810
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTA

Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil (2000).

Radicación número: 25000 - 23 - 27 - 000 -1998 - 0341- 01- 9810

Actor: CENTRAL DE MEZCLAS S.A.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la parte demandada, mediante delegado y apoderado especial, y el Procurador Tercero Judicial Administrativo, por el Ministerio Público, apelan de la sentencia de primera instancia, de 12 de agosto de 1999, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal, referente al impuesto sobre las ventas por el 1° bimestre de 1994, promovido por CENTRAL DE

MEZCLAS S.A. contra la Liquidación de Revisión N°0076 de 22 de noviembre de 2996 y la Resolución N°000144 de 22 de diciembre de 1997, expedidas por las unidades de Liquidación y Jurídica de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, D.C., por las que se determinaron los impuestos y sanciones del período y decidió el recurso gubernativo existente.

Sobre la apelación, cumplido el trámite propio de la instancia, procede a resolver la Sala.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACION ACUSADA

Por el primero de los señalados actos, previo requerimiento especial basado en inspección tributaria, la División de Liquidación de la Administración Especial adicionó, como gravados a la tarifa del 14%, ingresos por $1.458.842.000, que la declaración del período registró como ‘excluidos’ y que generaron un mayor impuesto por $204.238.000 y sanción por inexactitud del 160%, en suma de $326.781.000.

Motivo de la adición, según memorando anexo a la liquidación impugnada, fue precisamente el hecho de que se realizaran en el período y declararan en éste como ‘excluidas’, ventas de cemento o concreto a clientes que, como lo admitieron los mismos durante la fase de fiscalización e investigación, del proceso administrativo, destinaron el producto a proyectos de construcción diferentes de la vivienda, incumpliéndose los presupuestos del lit. b) del artículo 426 del Estatuto Tributario, para que el importe de venta por la actora de dicho producto se tuviera por excluido. Al parecer, la reseñada cifra de ingresos adicionados, incluyó una partida por $112.897.964 por concepto del ‘servicio de bomba o bombeo’, que según dijo la División de Fiscalización en el requerimiento especial, era un servicio no exceptuado expresamente por el artículo 476 ib., que debía gravarse a la tarifa general.

La providencia por la que se resolvió el recurso de reconsideración en la vía gubernativa, confirmó en todas sus partes el acto liquidatorio, desestimándose los argumentos de que la causación del impuesto en la venta de cemento, conforme al artículo 25 del Decreto Reglamentario 1813 de 1984, dependiera del informe que el comprador o cliente del producto suministrara a su vendedor, en el caso, Central de M.S.A., sobre la destinación del mismo; y de que el servicio de bombeo del concreto fuera complementario o accesorio del suministro de éste, lo primero, porque la norma invocada, el artículo 25 del Decreto 1813 de 1984, fue derogado tácitamente por la Ley 6ª de 1992, siendo aplicable el artículo 426 del Estatuto Tributario modificado por ésta; lo segundo, porque si el servicio de bombeo fuera accesorio, no se requeriría contratarlo por los clientes, como lo fue. Igualmente, se desatendió el argumento de que los impuestos descontables fueran ‘reliquidables’ en razón de los ingresos adicionados, toda vez que en la ventas glosadas no se había facturado el IVA.

LA DEMANDA

La actora indica como violados por los actos acusados, los artículos 25 del Decreto Reglamentario 570 de 1984 (subr. art. 25, D.R.1813/84); 70 del Código Civil; 83 de la Constitución; y 426. lit. b), y 490 del Estatuto Tributario.

En desarrollo de los conceptos de violación, explica en síntesis:

  1. Según el artículo 25 del Decreto Reglamentario 570 de 1984 (subr. art. 25, D.R.1813/84), el impuesto sobre las ventas de cemento o concreto sólo se causa, cuando el comprador le informa por escrito al vendedor que no destinará el producto a la construcción de vivienda, hipótesis que no demostró la Administración en el caso, lo que no le impidió liquidar el impuesto sobre operaciones adicionales a las reflejadas en la declaración tributaria del período, con violación del precepto indicado , no obstante que, según su propia doctrina, expresada en varios conceptos, la responsabilidad por el IVA recae siempre en el adquirente, por ser esa su obligación.

    Al respecto, los argumentos de la Administración se contradicen, pues se habla de la supuesta derogación tácita de la misma y a la vez de la excepción de inaplicabilidad de la norma, por infringir el precepto superior del artículo 426, lit. b), del Estatuto Tributario, lo que implica admitir que dicha norma rige (no fue derogada), pero es inaplicable.

    Sin embargo, no es viable la excepción de ilegalidad del aludido artículo 25 del Decreto 1813 de 1984, prevista por el artículo 12 de la Ley 153 de 1887, por haberse derogado tácitamente el mismo por el Acto Legislativo N°3 de 1910, como lo ha sentado reiteradamente el Consejo de Estado, especialmente en las sentencias de 14 y 29 de abril de 1994, exp. N°5218 y N°5358, C.P., Dr. J.A.Z.; y 14 de julio de 1995, exp. N°5996, C.P., Dr. D.G.L..

    De otro lado, el hecho de que el artículo 21 de la Ley 6ª de 1992 modificara el lit. b) del artículo 426 del Estatuto Tributario, no significa que se derogara el citado artículo 25 del Decreto 1813 de 1984, pues dicho literal b) se originó en el artículo 60 del Decreto Extraordinario 3541 de 1983, que es del mismo tenor del literal, estando referido el precitado artículo 25 del Decreto 1813 al mencionado artículo 60 del Decreto 3541 de 1983, por lo menos hasta la vigencia de la Ley 223 de 1995, sin que la vigencia de las aludidas normas fuera alterada por la Ley 6ª de 1992.

    Adicionalmente, la propia Administración ha sostenido que la norma reglamentaria en cuestión (art. 25, D.R.1813/84), conservó su vigencia hasta la promulgación de la Ley 223 de 1995, según se desprende contestablemente del Concepto DIAN N°007913 de febrero 3/97 (se transcribe lo pertinente de éste, fls. 11, c.p.), aparte de haberse reconocido lo antitécnico y censurable de hacer depender de las manifestaciones del adquirente, la causación del tributo

  2. En la medida en que la Administración pretendió la aplicación de la excepción de ilegalidad de las normas reglamentarias prevista por el artículo 12 de Ley 153 de 1887, precepto derogado tácitamente por el Acto Legislativo N°3 de 1910, también violó el “artículo 70 (sic) del Código Civil”.

  3. Se violó igualmente el artículo 83 de la Constitución, por desconocimiento del principio de buena fe, no siéndole permisible a la Administración, “venir contra sus propios actos”, según la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, tomando en consideración que en numerosos de sus conceptos, algunos de los cuales se transcriben en lo pertinente, la DIAN se ha pronunciado en el sentido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR