Sentencia nº 9551 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52586454

Sentencia nº 9551 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Marzo de 2000

Número de expediente9551
Fecha24 Marzo 2000
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil (2000)

Radicación número: 9551

Actor: J.V.A.

Referencia: CIRCULAR EXTERNA SUPERINTENDENCIA BANCARIA - ACCION DE NULIDADEn ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el actor, en nombre propio, demandó a la Nación, representada por la Superintendente Bancaria, para que declare la nulidad de las Circulares Externas (sic) Nos 63 de septiembre 5 de 1997 y 60 de mayo 6 de 1999, expedidas por la referida entidad, en los apartes que se subrayan a continuación:

“CIRCULAR EXTERNA 063 DE 1997

(Septiembre 05) Señores

REPRESENTANTES LEGALES Y REVISORES FISCALES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS Referencia: Impuesto de renta diferido “débito” por diferencias temporales y Crédito Mercantil. Apreciados señores:

Este Despacho, con base en las facultades legales, en especial las que le confieren los artículos 95 y 326 - literales a) y b) del numeral 3º - del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, ha considerado necesario dar claridad acerca del tratamiento contable que debe dársele a algunos cargos diferidos por lo que ha decidido introducir modificaciones a la descripción del código 1920- Cargos Diferidos, así: 1. Impuesto de renta diferido “débito” por diferencias temporales.

(…)

Por su parte, las diferencias permanentes que se originan como consecuencia de deducciones especiales, como por ejemplo, la deducción ajustada por inflación de pérdidas fiscales de sociedades (artículo 147 del Estatuto Tributario) y la deducción ajustada por inflación del exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria (artículos 175 y 188 del Estatuto Tributario), corresponden a conceptos que se tienen en cuenta única y exclusivamente para efectos fiscales y, por tanto, nunca afectarán el estado de resultados.

En armonía con la precisión precedente, las diferencias entre la utilidad contable y la utilidad fiscal ocasionadas por los conceptos mencionados deben ser tratados, para efectos contables, como diferencias permanentes, de tal forma que las afectaciones al estado de resultados, a título de menor impuesto de renta sólo tendrán lugar en el (los) período (s) contable (s) en que efectivamente se ejerza el correspondiente derecho de compensación en las declaraciones tributarias del impuesto a la renta y complementarios. (…)” “Carta Circular No 60 de 1999

(Mayo 06) Señores

REPRESENTANTES LEGALES Y REVISORES FISCALES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS Referencia: Circular Externa No 073 del 31 de diciembre de 1997.

Apreciados señores: El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, mediante sentencia del 26 de marzo de 1999 declaró la nulidad de la Circular Externa No 073 del 31 de diciembre de 1997 de la Superintendencia Bancaria, a través de la cual se modificó la Circular Externa 063 del 5 de septiembre del mismo año, en la parte que decía:

“Los párrafos 2 y 3 del numeral 1 quedarán así:

“En armonía con las normas básicas de Esencia sobre forma y Prudencia, contenidas en los artículos 11 y 17 del Decreto 2649 de 1993 respectivamente, se permite precisar que no habrá lugar a contabilizar impuesto de renta diferido débito, con respecto al tratamiento contable generado por el efecto que tiene la aplicación de las deducciones especiales contempladas en los artículo (sic) 147 y 175 del Estatuto Tributario en los estados financieros de las Entidades.”

De esta manera, atendiendo a que la declaración de nulidad implica que la norma no ha existido, debiendo, en consecuencia, retrotraerse las cosas al estado anterior a su vigencia, debe entenderse que los párrafos 2 y 3 del numeral 1 de la Circular Externa 063 del 5 de septiembre de 1997, modificados por la norma anulada, se encuentran vigentes y su texto es el siguiente:

  1. Impuesto de renta diferido “débito” por diferencias temporales.

    Por su parte, las diferencias permanentes que se originan como consecuencia de deducciones especiales, como por ejemplo, la deducción ajustada por inflación de pérdidas fiscales de sociedades (artículo 147 del Estatuto Tributario) y la deducción ajustada por inflación del exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria (artículos 175 y 188 del Estatuto Tributario), corresponden a conceptos que se tienen en cuenta única y exclusivamente para efectos fiscales y, por lo tanto, nunca afectarán el estado de resultados.

    En armonía con la precisión precedente, las diferencias entre la utilidad contable y la utilidad fiscal ocasionadas por los conceptos mencionados deben ser tratados, para efectos contables, como diferencias permanentes, de tal forma que las afectaciones al estado de resultados, a título de menor impuesto de renta sólo tendrán lugar en el (los) período (s) contable (s) en que efectivamente se ejerza el correspondiente derecho de compensación en las declaraciones tributarias del impuesto a la renta y complementarios.

    (…)”

    LA DEMANDA

    Dos son los cargos que formula el actor contra los actos acusados, a saber:

  2. Violación del artículo 158 del Código Contencioso Administrativo

    Los actos acusados violan ostensible y flagrantemente el artículo 158 del C.C.A, que prohibe reproducir un acto administrativo anulado siempre que el nuevo acto conserve, en esencia, las mismas disposiciones anuladas, pues mediante sentencia del Consejo de Estado del 26 de marzo de 1999, la Sección Cuarta declaró la nulidad parcial de la Circular Externa No 073 de diciembre de 1997, por medio de la cual se modifica la Circular Externa No 063 de septiembre 5 de 1997, ambas expedidas por la Superintendencia Bancaria, y ya en firme la aludida sentencia, la Superintendencia Bancaria expidió la Circular (sic) No 60 de 1999, en la cual expresa que teniendo en cuenta los efectos de la nulidad, “debe entenderse que los párrafos 2 y 3 del numeral 1 de la Circular Externa 063 del 5 de septiembre de 1997, modificados por la norma anulada, se encuentran vigentes y su texto es el siguiente…”.

    Al respecto sostiene que si la Circular Externa No 063 del 5 de septiembre de 1997, párrafos 2 y 3 del numeral 1º, habían sido sustituídos totalmente por la Circular Externa No 073 de 1997, lógicamente habían sido derogados y, por lo mismo, la nulidad de la Circular No 073, en lo pertinente, no podía revivir la norma derogada, pero al ser reproducidos en la Circular Externa No 060 de 1999, los párrafos 2 y 3 del numeral 1 de la Circular Externa No 063 de 1997, sí recobraron su vigencia.

    Como tales párrafos son idénticos, en esencia, al párrafo de la Circular Externa No 073 de 1997 que fue anulado por el Consejo de Estado, no podían ser reproducidos sin violar el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo.

    Basta comparar, mediante doble columna, lo dispuesto por los párrafos 2 y 3 del numeral 1º de la Circular Externa No 063 del 5 de septiembre de 1997 con el párrafo de la Circular Externa No 073 de 1997, que sintetizó los dos párrafos citados, para concluir, sin necesidad de ningún análisis que regulan las mismas materias (deducciones especiales por ajuste, por inflación de pérdidas fiscales y ajuste por inflación de exceso de renta presuntiva sobre renta líquida ordinaria), y toma la misma disposición: que tales deducciones no afectan los resultados financieros , y más aún, se fundamentan ambos en los mismos artículos (147, 175 y 188 del Estatuto Tributario).

    A renglón seguido, cita apartes jurisprudenciales acerca de la naturaleza y fines del artículo 158 del Código Contencioso Administrativo.

  3. Violación de los artículos 147, 175 y 188 (subrogado por el artículo 5 de la Ley 488 de 1998), del Estatuto Tributario, y los artículos 11, 17 y 67 del Decreto Reglamentario No 2649 de 1993.

    Sobre el particular sostiene que el concepto de violación de las normas citadas y la razón de la misma, están suficientemente expuestas en la sentencia del 26 de marzo de 1999, proferida por la Sección Cuarta de la Corporación, de la cual transcribe apartes.

    En el mismo escrito de demanda, solicitó el actor la suspensión provisional de ejecución automática de los actos acusados, con base en el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo y la suspensión provisional de que da cuenta el artículo 152 ibídem, solicitudes que fueron denegadas mediante providencia de la Sala del 18 de junio de 1999.

    Contestación de la demanda

    La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes planteamientos:

    En primer lugar, solicita se profiera fallo inhibitorio por ausencia de explicación del concepto de violación en relación con el segundo de los cargos aducidos en la demanda, esto es, el relativo a la violación de los artículos 147,175 y 188 del Estatuto Tributario y 11, 17 y 67 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993, pues al efecto se remite a las consideraciones efectuadas en el fallo del 26 de marzo de 1999, proferido por la Sala dentro del expediente No 8930, sin referirse ni explicar específicamente el concepto de violación de las normas invocadas como violadas con la expedición de las circulares acusadas.

    Afirma, así mismo, que el fallo citado fundamenta su decisión en la violación del artículo 67 del Decreto 2649 de 1993, sin que en el mismo se expongan las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la violación de los artículos 11 y 17 del citado decreto, como tampoco la de los artículos 147, 175 y 188 del Estatuto Tributario, lo que pone de presente la existencia de una inepta demanda por falta del requisito en mención, previsto en el artículo 137 No 4 del Código Contencioso Administrativo.

    Al efecto cita sentencia de la Sala del 26 de marzo de 1982 y reitera su petición de fallo inhibitorio.

    De otra parte, sostiene que la demanda presupone como suficientes los efectos de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de apartes de la Circular No 073 de 1997, olvidando que...

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