Sentencia nº 13543 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52586540

Sentencia nº 13543 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2000

Número de expediente13543
Fecha30 Marzo 2000
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: R.H. DUQUE

Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil (2000).

Radicación número: 13543

Actor: M.A.A. Y OTROS

Demandado: NACION -DAS-.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 21 de noviembre de 1996, mediante la cual se resolvió:

“PRIMERO. Declárase responsable a la NACION -DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS- por la muerte de CESAR CHAPARRO NIVIA.

“SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, condénase a la NACION -DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS-, por perjuicios morales el equivalente en pesos de las siguientes sumas: 1000 gramos oro a favor de M.A.A., JULIAN CHAPARRO GUERRERO y XIOMARA CHAPARRO AGUDELO para cada uno de ellos; 500 gramos oro para cada una de las hermanas AMANDA CHAPARRO NIVIA, M.C.N., M.C.N. y LEONOR CHAPARRO NIVIA.

“Por concepto de perjuicios materiales, el pago de TREINTA Y DOS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($32.049.390,32) a favor de M.A.A.; CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTES VEINTISEIS PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($4.479.526,56) a favor de JULIAN LEANDRO CHAPARRO GUERRERO y de SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS ($6.579.879,18) a favor de X.C.A..

“Estas sumas se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.

“TERCERO. Para el pago de los valores antes indicados, se tendrá en cuenta lo señalado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. Las pretensiones.

    Por intermedio de apoderado judicial, los señores M.A.A., quien obra en nombre propio y en representación de su hija menor X.C.A.; M.G.D., quien obra en nombre propio y en representación de su hijo menor J.L.C.G.; A., M., M. y LEONOR CHAPARRO NIVIA presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 4 de noviembre de 1993, a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. La Nación, Departamento Administrativo de Seguridad , D., es responsable administrativa y comercialmente de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a la compañera permanente M.A.A. y su menor hija X.C.A., a su compañera M.G.D. y a su menor hijo J.L.C.G., a sus hermanas AMANDA, M., M. y LEONOR CHAPARRO NIVIA.

    “2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad DAS a pagarle a los demandantes por concepto de daños materiales padecidos y que seguirán padeciendo la compañera permanente M.A.A. y su hija X.C.A., con quienes compartía techo y lecho, con su compañera M.G.D. y con su menor hijo J.L.C., con quienes compartió techo y lecho, y a las hermanas del occiso CESAR CHAPARRO NIVIA, en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustadas en la fecha de ejecutoria de la providencia que le imponga. Igualmente pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, desde el 29 de febrero de 1992 hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. El pago del equivalente del gramo oro al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor expedido por el Banco de la República.

    “3. Declárase responsable a la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y como consecuencia de tal declaración, condénase a pagarle a los demandantes por concepto de daños morales los siguientes:

    “a. A la compañera permanente del occiso, señora M.A.A., un mil gramos (1.000 grs) oro puro.

    “b. A la compañera del occiso, señora M.G.D. un mil gramos (1.000 grs) oro puro.

    “c. A todos y cada uno de los hijos del occiso J.L.C.G. y X.C. AGUDELO el valor de mil gramos (1.000 grs) oro puro o sea un total de dos mil gramos (2.000 grs) oro puro por partes iguales.

    “d. A todas y cada una de las hermanas del occiso AMANDA, M., M. y L.C. NIVIA el valor de mil gramos (1.000 grs) oro puro o sea un total de cuatro mil gramos (4.000 grs) oro puro por partes iguales”.

  2. Fundamentos de hecho.

    Los hechos relatados en la demanda pueden resumirse así:

    1. El señor S.O.C. fue secuestrado el día 13 de enero de 1992. Por su liberación los delincuentes exigían el pago de más de $50.000.000,oo.

    2. El día 29 de enero de 1992 en un operativo dispuesto por la unidad especial de operaciones permanentes del DAS, en la avenida primero de mayo con la carrera 73A de esta ciudad, fueron capturados V.H.G. y C.C.N. en el instante en que negociaban el rescate del señor O.C..

    3. Los retenidos fueron torturados por los agentes del DAS, lo cual produjo la muerte del señor C.C.N. el día 4 de marzo de 1992 y dejó graves secuelas al señor V.H.G..

    4. La entidad demandada para justificar las lesiones sufridas por los retenidos afirmó que el primero fue atropellado por un vehículo en el momento del operativo cuando trató de huir y el segundo sufrió una lesión con arma de fuego porque los agentes se vieron obligados a responder a su agresión, en legítima defensa.

  3. La sentencia recurrida.

    A juicio del Tribunal la Nación es responsable de los daños causados a los demandantes con la muerte del señor C.C.N. porque los funcionarios del DAS vulneraron flagrantemente su obligación de proteger la vida de los ciudadanos retenidos y por el contrario, “prevalidos de su autoridad decidieron maltratar físicamente a su víctima hasta el punto, que días más tarde éste fallece a consecuencia de los traumas recibidos”.

    Luego de analizar las pruebas que obran en el expediente concluyó el Tribunal que como no se acreditó el accidente automovilístico alegado por la entidad demandada, “las lesiones que mostraba la víctima el día 29 de febrero de 1992 después de haber sido capturado por agentes del DAS, indudablemente fueron causadas por éstos, o por lo menos cuando se encontraba bajo retención”, por lo cual descartó la causal de exoneración de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima aducida por la demandada.

  4. Razones de la apelación.

    Afirmó el apoderado de la demandada que “el material probatorio recaudado en el proceso no es plenamente demostrativo de que las lesiones causadas al occiso CESAR CHAPARRO NIVIA lo hubiesen sido por golpes causados por agentes del DAS, pues los dictámenes médicos han coincidido en el hecho de que se trató de lesiones producidas con elemento contundente. Ello traduce que no existe prueba determinante como para responsabilizar al DAS por las lesiones que resultaron en la humanidad de CHAPARRO…no se desvirtuó que CHAPARRO NIVIA hubiese sido atropellado por un vehículo al momento de huir de las autoridades que legalmente pretendían capturarlo y en este orden de ideas puede pensarse que su deceso ocurrió como consecuencia de las lesiones recibidas en el impacto con el automotor que lo atropelló cuando se disponía a huir del lugar donde iba a ser capturado por la autoridad”.

    En síntesis, por considerar que no se encuentra suficientemente acreditada la falla del servicio solicita la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal.

  5. Actuación en segunda instancia.

    Dentro del término concedido para presentar alegaciones ante esta instancia, intervinieron los apoderado de las partes y el Ministerio Público.

    El apoderado de la entidad demandada reitera la solicitud y consideraciones expuestas en el escrito de impugnación de la sentencia. Destaca que “el dictamen médico expedido por el Dr. J.A.O., que reposa en el expediente, concluyó que no podía determinar cuál de las dos versiones que se conocieron sobre las lesiones causadas a C.N. era la verdadera, situación que genera duda sobre la causa de las mismas, por lo que no se puede concluir, como lo hizo el a-quo, que los causantes de las lesiones hubieren sido agentes del DAS” y que no hubo sanción disciplinaria para los funcionarios implicados en el hecho pues la acción prescribió y el expediente fue archivado, según la providencia del 7 de mayo de 1997 dictada por el Viceprocurador General de la Nación.

    Por su parte, la apoderada de los demandantes solicita que se confirme la sentencia proferida por el Tribunal porque en su criterio la falla del servicio se acreditó suficientemente en el proceso.

    La Procuradora Delegada solicita confirmar el fallo de instancia. En su criterio, de las pruebas que obran en el expediente hay lugar a “deducir de manera inequívoca la existencia de la falla del servicio por parte de la entidad demandada”, pues no está acreditado que “las lesiones sufridas por el señor CESAR CHAPARRO NIVIA hayan sido producidas por su culpa exclusiva en el accidente de tránsito que los mismos detectives investigados, afirman sucedió; en cambio sí militan las que demuestran que las mismas fueron producto de la fuerte golpiza propinada por los agentes del DAS encargados de retenerlo en el operativo realizado el 29 de febrero de 1992”.

    Agrega que “la calidad de requerido judicialmente de CHAPARRO NIVIA, en manera alguna justifica el atentado contra su integridad física ni a título de castigo ni como medio de provocar sus declaraciones y confesiones. Lo primero por cuanto la Constitución Política en su artículo 12, y como consecuencia del profundo respeto por la persona, su vida y su dignidad, que como pilar la sustenta, proscribió rotundamente ‘los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes’, amen de que las autoridades competentes para imponer penas son exclusivamente las judiciales y esto solo luego del adelantamiento de un debido proceso; y lo último en razón a que es un derecho constitucional y legalmente protegido, el respeto a la voluntad individual de no...

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