Sentencia nº 9864 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52586800

Sentencia nº 9864 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Marzo de 2000

Fecha31 Marzo 2000
Número de expediente9864
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil (2000).

Radicación número: 9864

Actor: POLICÍA NACIONAL METROPOLITANA DE BOGOTÁ.-

Referencia: RETENCIÓN EN LA FUENTE SEPTIEMBRE DE 1995.Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la Nación en su calidad de parte demandada, contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de agosto de 1999 que declaró la nulidad de los actos acusados.

ANTECEDENTES

En relación con la declaración de retención en la fuente correspondiente a septiembre de 1995, presentada por la Policía Nacional, la Administración de Impuestos Nacionales de Santafé de Bogotá el 15 de mayo de 1997 emitió oficio persuasivo a fin de que la Policía Nacional subsanara algunas inconsistencias advertidas por parte del ente administrativo.

El 13 de junio del mismo año, la Administración expidió el Requerimiento Especial N° 073 donde propuso modificar la liquidación privada de retención en la fuente correspondiente al mes de septiembre de 1995, para adicionarla en la suma de $2’100.000 e imponer sanción por inexactitud en cuantía de $3’360.000.

Como quiera que no fueron aceptadas las explicaciones dadas por la Policía Nacional, la Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión N° 088 el 11 de diciembre de 1997, la cual fue confirmada a través de la Resolución 203 del 11 de junio de 1998, con la cual quedó agotada la vía gubernativa.

DEMANDA

En primer lugar la parte actora citó como vulnerados los artículos 29 de la Constitución Política; 730 y 563 del Estatuto Tributario; 1, 5, 9 y 10 de la Ley 62 de 1993 y 7 del Decreto 2158 de 1997. Explicó que los actos acusados no fueron notificados legalmente a quien correspondía, consecuencia de que tales notificaciones no se efectuaron al representante legal de la Policía Nacional, con lo que se violó el debido proceso y se configuró la causal de nulidad consagrada en el artículo 730 numeral 6 del Estatuto Tributario.

En segundo lugar adujo violación al artículo 338 de la Constitución Política, 27 del Código Civil, 7, 369 y 401 del Decreto 2026 de 1983 y de la Resolución 3498 de la Contraloría pues estimó que en este caso, la Administración pretende gravar como hecho fáctico de la relación jurídico tributaria, la obligación de efectuar retención en la fuente por el mes de septiembre de 1995 sobre pagos efectuados a informantes, con la interpretación analógica de que éstos constituyen ingresos para quienes los reciben, bajo la denominación de otros ingresos tributarios. A juicio de la parte actora, los pagos efectuados a los informante de la Policía Nacional no son ingreso tributarios, toda vez que no son susceptibles de producir un incremento neto en el patrimonio de quien lo recibe y por que a pesar de no encontrarse excluido expresamente por la ley, tampoco está incluido.

Indicó que el dinero con que se cancela a los informantes, proviene de fondos presupuestales con destinación específica cuyo propósito es el cubrimiento de actividades de inteligencia e investigación, para la conservación y el restablecimiento del orden público y la represión del delito, erogaciones que no pueden efectuarse a través de los canales administrativos normales en razón a la necesidad de los organismos de operar en secreto.

De otra parte advirtió que tratándose de pagos a informantes, por razones de seguridad se actúa con reserva previamente convenida con los beneficiarios de los pagos, quienes no acepta consignar sus datos personales y de identificación, en atención a que pueden acogerse a una reserva de identidad, de tal suerte que el sujeto pasivo de la retención en la fuente es una persona absolutamente desconocida, de quien no se puede determinar si el pago constituye un incremento neto en su patrimonio y por tanto, si es susceptible de gravamen a la renta.

Sostuvo también que la retención en la fuente por pago a informantes, no se encuentra consagrada en la ley, de manera que exigirla constituye una violación al principio de legalidad.

Solicitó la aplicación del artículo 285 de la Ley 223 de 1995, en atención al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Esgrimió que la referida norma señala que los pagos, recibidos como recompensa de organismos estatales por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR