Sentencia nº AP-012 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Abril de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52586895

Sentencia nº AP-012 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Abril de 2000

Número de expediente25000233100020000001201
Fecha02 Abril 2000
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO.

S. de Bogotá, D.C., Febrero cuatro (4) del año dos mil (2000).

Radicación número: AP-012

Actor: TOMAS D.S. CALLE Y OTRA

Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.

Referencia: APELACION AUTO

Se decide la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto del 3 de diciembre de 1999, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta- que inadmitió la acción de grupo interpuesta por TOMAS DARIO SALDARRIAGA CALLE, Y.P.V. y J.G.R.S., quien actúa, además como apoderado de los primeros.

Fue interpuesta la presente acción para que se condenara a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá S.A “E.T. B. S.A.”, a pagar al grupo demandante una indemnización compensatoria y moratoria, por cuanto dicha Entidad, “abusando de su posición dominante” afectó el equilibrio económico de los usuarios, pues mediante un contrato con un particular, delegó a éste el cobro prejurídico de las obligaciones a su favor y en contra de los usuarios, estableciendo exorbitantes, irrazonables y cuantiosos honorarios profesionales, por la mora en el pago de los usuarios, “cobro que vulnera no solamente principios económicos sino también principios constitucionales claramente normatizados tanto por el constituyente como por el legislador”., y además por el cobro a favor de la empresa demandada y en contra de los usuarios de los cargos por mora en el pago y reconexión de las líneas telefónicas.

EL AUTO APELADO

Mediante la providencia objeto de recurso, la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca inadmitió la presente demanda, al advertir que la acción solamente fue interpuesta por tres personas y que el artículo 46 de la Ley 472 de 1998, exige como requisito para la procedencia de la acción de grupo, que éste esté integrado por más de veinte personas.

LA APELACION .

La parte accionante interpuso recurso de reposición contra el referido auto y subsidiariamente el de apelación. Manifestó en su libelo inconformidad con el auto impugnado en el sentido de que si bien es cierto que el artículo 46 de la Ley 472 de 1998, dice que el grupo estará integrado al menos por veinte personas, también lo es, que en la parte inicial define las acciones como “aquellas acciones interpuestas por un NUMERO PLURAL O UN CONJUNTO DE PERSONAS...

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