Sentencia nº 23001-23-31-000-8772-01-9737 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Abril de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52586921

Sentencia nº 23001-23-31-000-8772-01-9737 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Abril de 2000

Número de expediente23001-23-31-000-8772-01-9737
Fecha02 Abril 2000
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente : JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C., febrero cuatro (4) del dos mil (2000).

Radicación número: 23001-23-31-000-8772-01-9737

Actor: J.G.G.Referencia: APELACION SENTENCIAResuelve la Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 9 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba desestimatoria de las pretensiones de la demanda instaurada contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Montería, declaró que los socios de la sociedad J.G.G. Y CIA. S. de H., son deudores solidarios en el pago de diversas obligaciones fiscales de la sociedad y por el valor total de las deudas.

ANTECEDENTES

La División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de Montería, produjo la resolución N° 0003 del 14 de junio de 1996, mediante la cual declaró responsables solidarios por las deudas fiscales de la sociedad J.G.G. Y CIA. S. de H., a los socios, que relacionó, entre ellos al hoy actor, cada uno por el valor total de la obligación respectiva. Al efecto señaló que la vinculación cubría los períodos y cuantías que discriminó, referentes a los impuestos de renta y ventas (1991 a 1993) y retenciones en la fuente del año de 1994, totalizando por concepto de impuestos $33.214.000, por sanciones $2.102.000, para un valor de $35.316.000. Citó como fundamento el artículo 793, literal e) del Estatuto Tributario y los artículos 499 y 501 del Código de Comercio.

El acto anterior, fue confirmado por la resolución N° 0001 del 27 de marzo de 1997, que agotó al vía gubernativa al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, precisando que si bien para la fecha en que se hizo la vinculación el socio había efectuado pagos, no puede aceptarse que correspondan a cuota aparte de su obligación, ya que su responsabilidad no se limita al 50% conforme a sus aportes, sino que debe responder por el total de las obligaciones conforme a los principios de solidaridad aplicables al caso.

DEMANDA

Ante la jurisdicción, el actor a través de apoderado, solicitó la declaratoria de nulidad de los actos anteriores y a título de restablecimiento del derecho que se declare que el actor no está obligado a cancelar impuesto alguno a cargo de la sociedad, por cuanto pagó el 50% que le correspondía en las deudas totales de la sociedad, antes de que dictara el mandamiento de pago. Igualmente que se ordene imputar a impuestos todos los pagos hechos por el actor y que fueron aplicados a intereses moratorios y sanciones de acuerdo con los recibos anexados. Así mismo que se declare desvinculado al actor del proceso ejecutivo adelantado contra la sociedad, por concepto de los impuestos referidos.

Como fundamentos de hecho, explicó que ante la inminente disolución de la sociedad, el hoy actor solicitó a la Administración, con base en el artículo 794 del E.T., le informara el monto de sus obligaciones como socio de la sociedad de hecho J.G.G., con participación del 50% de las cuotas sociales y que en respuesta la entidad produjo un estado de cuenta con su obligación en cuantía de $53.103.500, con plazo de pago hasta el 24 de diciembre de 1993, monto que pagó, conforme a los recibos que anexó.

Agregó, que en febrero 22 de 1996, la Administración dictó mandamiento ejecutivo en contra de la sociedad en cuantía de $35. 316.000 y que el 14 de junio de 1996, produjo la resolución N° 0003 mediante la cual se declaró la responsabilidad solidaria que es materia de esta acción.

Señaló violados los artículos 13, 683, 793 y 794 del Estatuto Tributario, 498, 499 y 500 del Código de Comercio y 10 del Código Civil, en síntesis por las siguientes razones:

A juicio de la parte, la ley tributaria regula en los artículos 793 y 794 del Estatuto de la materia la responsabilidad solidaria en el pago de los impuestos, siendo la solidaridad de los socios a prorrata de sus aportes y sin que sea necesario acudir a las disposiciones contenidas en el Código de Comercio. Acusa que la Administración equivocadamente ubica la responsabilidad del actor en lo previsto en el artículo 793, literal e) del E.T., basada en la consideración de que la sociedad de hecho no es persona jurídica.

No obstante, la disposición no habla de...

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