Sentencia nº 11001- 03 - 2 7- 000 – 1998 – 0126 – 00 - 9262 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52586987

Sentencia nº 11001- 03 - 2 7- 000 – 1998 – 0126 – 00 - 9262 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2000

Número de expediente11001- 03 - 2 7- 000 – 1998 – 0126 – 00 - 9262
Fecha05 Abril 2000
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil (2000).

Radicación número: 11001- 03 - 2 7- 000 – 1998 – 0126 – 00 - 9262

Actor: A.P.G. Y. M.C.G. PAZ

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Al haber sido negado el proyecto presentado por el señor C.G.A.M., con la intervención de C., se procede a dictar sentencia en el proceso de la referencia.

Los ciudadanos A.P.G. y M.C.G. en ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandan la declaratoria de nulidad parcial de la Circular N° 124 de julio 29 de 1997 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y de la “nota” al renglón 69 de la Cartilla de Instrucciones para la Declaración de Renta y Complementarios de Personales Naturales y Sucesiones líquidas-año gravable 1997.

LOS ACTOS ACUSADOS

Son actos acusados, la Circular 124 de julio 29 de 1997 de la Dirección de Impuestos y A. nacionales y la Cartilla de Instrucciones para la declaración de renta y complementarios de Personas Naturales año gravable 1997, en los apartes que se subrayan:

CIRCULAR N° 124 de julio 29 de 1997

“La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en uso de las facultades consagradas en el artículo 13 del Decreto 2117 de 1992, precisa el alcance y la vigencia de los cambios introducidos en materia de los impuestos administrados por esta entidad mediante la Ley 383 del 10 de julio de 1997, por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones.

“VIGENCIA DE LA LEY

“El artículo 74 de la Ley 383 de 1997, señala que regirá a partir de la fecha de su publicación, la que se efectuó en el Diario Oficial Número 43083 del 14 de julio del presente año. Sin embargo como consecuencia de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 338 de la Constitución Política y de lo señalado expresamente por el legislador, algunas normas estarán a regir en una fecha diferente.

En consideración a lo anterior, sus disposiciones entrarán a regir como se señala a continuación:

(…)

“6.- DISPOSICIONES MEDIANTE LAS CUALES SE INTERPRETA CON AUTORIDAD LA LEY:

“El artículo 14 del Código Civil en concordancia con el artículo 58 del C.R.P. y M. dispone que las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en estas, siendo obligatorios sus preceptos desde el momento en que haya entrado en vigencia la norma interpretada o aclarada. Por lo tanto, la voluntad del legislador dada a conocer por la ley interpretativa, debe tenerse como existente desde entonces.

“Dentro del texto de la ley se encuentran bajo interpretación con autoridad las siguientes disposiciones:

“ARTÍCULO 23.- B.F. concurrentes

“De conformidad con la competencia atribuida al Congreso de la República, en el numeral 1° del artículo 150 de la Constitución Política para interpretar las leyes por vía de autoridad, se señala que a partir de la vigencia de la Ley, un mismo hecho económico no podrá generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente, entendiéndose como tales las deducciones autorizadas por la ley que no tengan relación de causalidad con la actividad productora de la renta y los descuentos tributarios.

“Es así que, en el caso de efectuarse donaciones a las Universidades aprobadas por el ICFES, el contribuyente podrá optar por tratar las sumas donadas como deducción conforme con el artículo 125 y siguientes del Estatuto Tributario, o como descuento tributario en los términos del Artículo 249 del mismo ordenamiento. Si el contribuyente utiliza los dos beneficios perderá el mayor, sin perjuicio de la aplicación de la sanción por inexactitud a que haya lugar”

“CARTILLA DE INSTRUCCIONES”

“DECLARACION DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES LIQUIDAS año gravable 1997. “RENGLON N° 69 OTROS DESCUENTOS TRIBUTARIOS (L.B.) (….)

Nota: Recuerde que un mismo hecho económico no podrá generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente. Por tanto las donaciones que se hayan solicitado como deducción, no pueden solicitase como descuento tributario (Art. 23 Ley 383/97)”

DEMANDA

Previo al señalamiento de los cargos, la demanda indica como antecedentes de las disposiciones acusadas, los siguientes hechos:

Hasta el año 1992 las donaciones tenían el tratamiento fiscal de descuento tributario, conforme lo previsto en los artículos 249 a 252 del Estatuto Tributario.

La Ley 6ª de 1992 eliminó el descuento tributario por donaciones y lo convirtió en deducción, derogando los artículos 249 a 252 y adicionando el Estatuto Tributario con los artículos 125-1 y 125-3.

La Ley 223 de 1995 estableció el descuento tributario para las donaciones a universidad públicas o privadas, aprobadas por el ICFES que sean entidades sin ánimo de lucro.

Durante el trámite de la Ley 344 de 1996 de racionalización del gasto público, el Gobierno propuso la limitación del doble beneficio, norma que fue retirada por el Congreso por inconveniente.

El Decreto 150 de 21 de enero de 1997 expedido por el Presidente de la República en desarrollo de las facultades concedidas en el Decreto 80 de enero 13 de 1997 que declaró el estado de emergencia económica, estableció que la solicitud de beneficio múltiple ocasionaría la pérdida de todos los solicitados. Estos decretos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional.

La Ley 383 de 1997 estableció la limitación de los beneficios tributarios concurrentes, refiriéndose implícitamente en su artículo 23 a las donaciones a universidades.

Como disposiciones infringidas se señalan los artículos 363 y 338 de la Constitución Política y 23 de la Ley 383 de 1997. Los cargos de violación se concretan en los siguientes términos:

El artículo 23 de la Ley 383 de 1997 consagra una limitación para los beneficios tributarios concurrentes y establece una sanción para quien los solicite, limitación que se refiere al impuesto de renta. Como esta ley entró a regir el 14 de julio de 1997, la citada disposición sólo es aplicable a partir del año gravable 1998.

Los actos administrativos acusados pretenden aplicar la citada disposición al año gravable de 1997, esto es en forma retroactiva, incurriendo así en violación del mismo artículo 23 de la Ley 383 de 1997 y de los artículos 338 y 363 de la Constitución Política y el debido proceso que consagra el artículo 29 de la misma Carta Política.

Del principio de irretroactividad

Acusan los actores que la Circular 124 de 1997 pretende aplicar la limitación contenida en el artículo 23 de la Ley 383 de 1997 desde la vigencia de una supuesta ley interpretada para concluir que en caso de efectuarse donaciones a las universidades aprobadas por el ICFES, el contribuyente podrá optar por tratar las sumas donadas como deducción o como descuento tributario, cuando la Constitución Política prohibe la aplicación retroactiva de las leyes tributarias.

De las reglas de aplicación de normas que regulan impuesto de período.

Señalan que la limitación contenida en el artículo 23 de la Ley 383 de 1997 se refiere a un impuesto de período y según la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional que interpreta el alcance artículo 338 de la Constitución Política se aplica al período fiscal que comience después de la vigencia de la ley.

Violación de lo expresado por la ley

Afirman que si bien existe una inconsistencia en el artículo 23 de la Ley 383 de 1997 al utilizar las expresiones “interprétese con autoridad” y “a partir de la vigencia de la presente ley”, es claro que el legislador es expreso “al señalar que el artículo regirá a partir de la vigencia de la ley y no antes como lo pretende la DIAN” y por ello no sólo se viola la voluntad del legislador que expidió la citada ley, sino del legislador de legislaturas anteriores, pues la historia demuestra que su voluntad no fue entonces la de querer incluir una limitación como la consagrada en la citada disposición.

Según lo expresado en las ponencias para debates en la discusión de la Ley 223 de 1995, puede apreciarse que el legislador quería incentivar mas las donaciones a las universidades, sin embargo no lo hizo al expedir la Ley 223 de 1995.

Con ocasión de la expedición de la Ley 344 de 1996, de racionalización del gasto público, el legislador rechazó propuestas gubernamentales que proponían la limitación de beneficio, como puede apreciarse en las ponencias respectivas, según las cuales el artículo 3° del proyecto inicial que disponía que para “los efectos del artículo 87 de la Ley 223 de 1995, cuando los contribuyentes soliciten el descuento tributario allí previsto no podrán solicitar la deducción tributaria contemplada en el artículo 125 del Estatuto Tributario”, fue retirado del texto definitivo de la ley.

Así las cosas sostienen que debe respetarse la autonomía del legislador de 1995 y 1996, cuando no quiso limitar los beneficios que el legislador de 1997 limitó, tal como se señaló en la sentencia de abril 17 de 1998, Expediente 8331 Consejero Ponente doctor G.A.M., por lo que se considera válido dentro de una política fiscal mantener vigentes los dos beneficios tributarios sin restricción alguna, siempre y cuando no se vulneren mandatos constitucionales.

En relación con la Ley 383 de 1997, según las ponencias y el proyecto de ley es clara la voluntad del legislador de “establecer” la limitación a la concurrencia de beneficios fiscales, tal como puede verificarse en los antecedentes a su expedición.

Violación al debido proceso

El artículo 23 de la Ley 383 de 1995 establece que la utilización de beneficios múltiples ocasionará la pérdida del mayor beneficio y establece una sanción...

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