Sentencia nº AC-9878 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 7 de Abril de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52587026

Sentencia nº AC-9878 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 7 de Abril de 2000

Fecha07 Abril 2000
Número de expedienteAC-9878
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil (2000)

Radicación número: AC-9878

Actor: E.S.A.

Demandado: L.N.G.V.

Decide la Sala la solicitud de pérdida de investidura del Representante a la Cámara LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ.

ANTECEDENTES

El ciudadano E.S.A. solicita se decrete la pérdida de Investidura del Representante a la Cámara LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ. Sustenta la petición en que dicho Congresista fue elegido R. a la Cámara por el Departamento del M. para el período Constitucional 1998-2002 y que incurrió en la causal contemplada en el numeral 4º del artículo 183 de la Constitución Nacional, es decir en “indebida destinación de dineros públicos”, por lo siguiente: “a. El señor Presidente de la República dentro de sus facultades legales hizo un traslado presupuestal con destino a la Cámara de Representantes del llamado fondo de composición interministerial creado con la ley 30 (sic) de 1989 cuyos propósitos buscados con dicha norma eran los de atender la apropiación de gastos de funcionamiento de organismos y entidades en la respectiva vigencia fiscal, y para los casos en que el P. de la República y el Consejo de Ministros califiquen de excepcional vigencia.

  1. De acuerdo al reglamento de la Cámara de Representantes corresponde a la mesa directiva de esta Corporación como ordenadora del gasto trazar las políticas de inversión de acuerdo a las necesidades de la institución, previos los sustentos legales y soportes técnicos y acorde con lo preceptuado por la precitada ley.

  2. No obstante lo anterior el representante como miembro de la mesa directiva de la Cámara dispuso y avaló y dispuso (sic) una serie de contrataciones desconociendo lo establecido por la norma en comento, así como violando elementales principios de contratación administrativa vigentes para el caso.

  3. Es de bulto que lo que se buscó con la susodicha contratación no fue otra cosa que el beneficio personal y político de manera directa y de interpuestas personas prueba de la mala fe con que se actuó es la serie de contratos llevados a cabo se realizó durante los días del 28 al 31 de diciembre del año 1999, cuando la Corporación no se encontraba en funcionamiento y cuando no se requerían los servicios y demás para los cuales subrepticiamente se contrataron”.

En escrito visible a folio 6 del cuaderno principal del expediente expresa que adiciona la demanda así:

“4. En su calidad de miembro de la mesa directiva de la C.R. el representante L.N.G. ordenó y avaló la realización de una serie de contratos en el mes de diciembre de 1999.” (fl. 6).CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro de la oportunidad procesal, el Congresista demandado se notificó personalmente de la providencia mediante la cual se admitió la solicitud, constituyó apoderado, aclaró que el D.L.N.G.V. fue elegido Representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia el 8 de marzo de 1998.

Se opone a la prosperidad de las peticiones por considerar que L.N.G.V. es inocente, afirmación que hace con base en las explicaciones que a continuación se resumen:

L.N.G.V. hacía parte de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, tomó posesión como P.V. el 13 de diciembre de 1999 y en tal condición intervino en la expedición del acta 016 del 15 de diciembre de 1999, donde se lee: “... De acuerdo con la solicitud y relación presentada y previo el cumplimiento de los trámites consagrados en la Ley 80 de 1993, se autoriza...”, obsérvese que esto ocurrió dos días después de posesionado, donde todo estaba realizado. Por lo demás, no sobra agregar que la función de autorizar no corresponde a la MESA DIRECTIVA, porque no tiene esa función y mal puede el presidente crearla, pero a pesar de ello, se dijo que “... previo el cumplimiento de los trámites consagrados en la Ley 80 de 1993.”

Sobre la capacidad de contratación, y de ordenación del gasto, el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, dispone: “Los órganos que son una SECCION EN EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva Sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refiere la Constitución Política y la Ley. Estas facultades ESTARAN EN CABEZA DEL JEFE DE CADA ÓRGANO QUE PODRA DELEGARLAS EN FUNCIONARIOS DEL NIVEL DIRECTIVO QUE HAGA SUS VECES Y SERAN EJERCIDAS TENIENDO EN CUENTA LAS NORMAS CONSAGRADAS EN EL ESTATUTO DE LA CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA Y EN LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES.

En la Sección correspondiente a la Rama Legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y Cámara de Representantes.”

Conforme el numeral 1º del artículo 11 de la Ley 80 de 1993, la competencia para dirigir licitaciones o concursos y para celebrar contratos estatales, escoger contratistas corresponde al J. o R. de la entidad según en este caso el P. de la Cámara, quien es el ordenador del gasto, puesto que lleva la representación de la Corporación.

De conformidad con los artículos 11, 12 y 25 numeral 10 de la Ley 80 de 1993, el Presidente de la Cámara delegó en el Director Administrativo las competencias legales y los deberes funcionales que le correspondían en su condición de ordenador del gasto y en lo referente a la dirección y manejo de la actividad contractual.

Teniendo en cuenta que en este proceso rige el principio de la presunción de inocencia, que no aparece ni siquiera sospecha de encontrarse inmerso en la causal invocada y que, no hay prueba de que haya incurrido en ninguna conducta que se pueda calificar como “indebida destinación de dineros públicos.”, no hay lugar a decretar la pérdida de investidura.

En algunos apartes expresa:

“Se debe tener igualmente en cuenta la dignidad de mi poderdante como persona, es decir, como ser humano capaz de determinase y con dominio sobre su propia vida, de conformidad con lo cual no ha realizado ninguna conducta que se enmarque en la causal invocada por el quejoso.

El principio de la certeza objetiva, en virtud de la cual no se puede condenar si no existe prueba que conduzca a la certeza del hecho: “indebida destinación de dineros públicos” y la responsabilidad de mi poderdante, lo cual como ya se dijo, ni siquiera se vislumbra.”Pruebas.-

Dentro de la oportunidad prevista en la Ley 144 de 1994 se decretaron y practicaron las pruebas pedidas por el demandante, por el apoderado del R. a la Cámara demandado, por la Procuradora Delegada ante el Consejo de Estado y las de oficio que el Despacho estimó indispensables para el esclarecimiento de la verdad. Su valoración se hará más adelante.

Audiencia pública.-

En esta oportunidad las partes acudieron como lo ordena la ley. El Acta correspondiente obra a folios 202 y siguientes. El actor intervino para reiterar los planteamientos formulados en la solicitud. No presentó resumen escrito de su intervención.

La Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, pidió se decretara la pérdida de investidura del Representante, por hallarse demostrado que en su condición de primer V. participó en la expedición de las Actas 16 y 21, autorizando ilegalmente la celebración de múltiples contratos de suministros y reparaciones locativas.

Obra la prueba documental en la cual se pone en evidencia la celebración de contratos con manifiesta ilegalidad.

Relaciona el número de los contratos, objeto, precio y particularidad de la serie de contratos celebrados, para explicar que la ilegalidad fue de doble vía, en la medida que la celebración de contratos se encontraba condicionada a la previa autorización de la Mesa Directiva de la Cámara.

No se encuentra explicación ni justificación en la conducta asumida por el R.. Por ejemplo, en lo relacionado con las obras que se autorizaron para reparar y refaccionar las zonas comunes de las dos Cámaras es clara la disposición del propio Reglamento del Congreso, Ley 5ª de 1992, al señalar en su artículo 390 que deberán contratarse de manera conjunta por el Senado de la República y la Cámara de Representantes.

Para la señora Procuradora, es manifiesta la concurrencia de la causal de pérdida de investidura enlistada en el numeral 4º del artículo 183 de la C.N. y 296 de la Ley 5ª de 1992 bajo la denominación de “indebida destinación de dineros públicos”. Transcribe en respaldo de su apreciación las razones expuestas en la salvedad de voto de la sentencia de 7 de diciembre de 1994 dictada en el proceso AC-2148.

El resumen de su intervención, obra a folios 206 y siguientes del cuaderno principal del expediente.

El Defensor del Congresista se opone a la prosperidad de la petición, expresa que el régimen de pérdida de investidura es una modalidad del derecho penal-disciplinario, por ello se le aplica el principio de la legalidad, presupuesto básico para el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado. En él rige la presunción de inocencia, de tal manera que la prueba de la culpabilidad a título de dolo debe aparecer demostrada fundamentalmente a cargo del quejoso, la causal no puede aplicarse por analogía, y debe basarse en la prueba regular y oportunamente allegada al proceso. Rige el principio de la certeza objetiva, es decir aquella que se sustenta en pruebas, debe observarse el debido proceso, ello implica que debe atenerse con lealtad a los cargos propuestos en la demanda, de lo contrario habrá violación del debido proceso.

Según la jurisprudencia de la Corporación; “la indebida destinación de dineros públicos” hace relación a la injusta, ilícita determinación de algo que se aplique a un fin para lo cual no estaba destinado, se cambia el destino de una cosa para cumplir una finalidad distinta a la ordenada por la Constitución y la ley, que en este caso se refiere a dineros públicos, referidos a un símbolo o medio de...

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