Sentencia nº S-216 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Abril de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52587051

Sentencia nº S-216 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Abril de 2000

Fecha12 Abril 2000
Número de expedienteS-216
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., diciembre cuatro del año 2.000

Radicación número: S-216

Actor : MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

Procede la Sala Plena a resolver el Recurso Extraordinario de Súplica interpuesto por la parte actora respecto de la providencia de fecha cuatro de junio de 1999, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual se confirmó la que había dictado la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda.

  1. SENTENCIA RECURRIDA

    La Sección Cuarta de la Corporación, mediante la sentencia objeto del Recurso Extraordinario de Súplica, al decidir las apelaciones interpuestas por las partes y el Ministerio Público, confirmó la decisión del a quo, proferida en desarrollo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A., contra los actos administrativos mediante los cuales la DIAN determinó oficialmente el impuesto sobre las ventas a cargo de la actora, correspondiente a los bimestres 1º y 2º de 1.995, y le impuso sanción por inexactitud.

    El Tribunal de primera instancia anuló parcialmente los actos administrativos contenidos en las Liquidaciones de Revisión 0253 de diciembre 10 de 1.997 y 053 de febrero 11 de 1.998, proferidas por la División de Liquidación de la Unidad Administrativa Especial –DIAN- Administración Especial de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes, en cuanto impuso sanción por inexactitud por el impuesto sobre las ventas. A título de restablecimiento del derecho declaró que la actora no estaba obligada a pagar suma alguna por la sanción impuesta.

    La sentencia suplicada se fundó en las consideraciones que a continuación se sintetizan:

    1. La controversia planteada giró en torno a la legalidad de las Liquidaciones de Revisión números 0253 del 10 de diciembre de 1.997 y 053 de 11 de febrero de 1.998, actos mediante los cuales la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santa fe de Bogotá, determinó a cargo de la actora un mayor impuesto sobre las ventas originado en adición de ingresos por enajenación de salvamentos, y se aplicó sanción por inexactitud, respecto de los bimestres 1º y 2º, respectivamente.

      Si bien mediante la sentencia de primera instancia se anularon parcialmente los actos acusados en lo concerniente a la sanción por inexactitud impuesta a la sociedad actora, la inconformidad de ésta se esgrimió sobre el argumento de que debió aplicarse la interpretación plasmada en el concepto No 18229, según el cual la DIAN consideró excluidas del IVA las ventas de los bienes recibidos en dación en pago por las entidades bancarias.

    2. La razón para denegar esta pretensión fue la de que legalidad de los actos cuestionados debe decidirse con base en las normas legales pertinentes y no, con base en un concepto cuya aplicación analógica pretendió la actora, el cual, de una parte, resuelve en forma exclusiva los problemas jurídicos consultados que hacen relación a situaciones diferentes a la planteada en el proceso : causación del IVA en la enajenación de bienes que las compañías de seguros han recibido como salvamento y, de otra parte, afectan o benefician únicamente a un determinado contribuyente. A lo anterior se agrega que el problema jurídico planteado por las compañías aseguradoras se atendió mediante concepto No 069 de enero 28 de 1.997, emitido por la DIAN, cuyos razonamientos, confirmando la causación del gravamen, fueron acogidos en la expedición de los actos acusados.

    3. De acuerdo con los artículos 420 y 421 del Estatuto Tributario, se concluye que la actora es responsable por el IVA en las ventas de salvamento, toda vez que, en los términos de la ley, se entiende configurado el hecho generador del impuesto sobre las ventas, por tratarse de bienes corporales muebles que no han sido expresamente excluidos del gravamen, considerándose como “ventas” todos los actos que impliquen transferencia de dominio, con independencia de la denominación que le den las partes o del origen de la transferencia.

      Adicionalmente, de la interpretación concordante del artículo 437 de dicho régimen, disposición que prevé quienes son responsables del IVA, con los artículos 420 y 421 del mismo Estatuto, se concluye que configurado el hecho generador del impuesto por la transferencia de dominio de bienes corporales no excluidos del gravamen, surge para el responsable la obligación de liquidar, cobrar y declarar el impuesto a las ventas que se origine por tales enajenaciones.

    4. Disintió la Sala del argumento de la actora, según el cual la enajenación de salvamentos es una actividad al margen de las operaciones de seguros, considerando que si la finalidad del contrato de seguros es el cubrimiento del riesgo asegurado, se entiende que todos los gastos y transacciones que deban realizar en desarrollo de tales contratos corresponden al giro ordinario de la actividad de la empresa.

    5. En cuanto concierne a la decisión del Tribunal de primera instancia en el sentido de anular parcialmente los actos acusados por considerar improcedente la sanción por inexactitud, por no configurarse hecho irregular sancionable, situación que motivó la apelación, la Sala se apartó del concepto del Ministerio Público que consideró viable dicha sanción, acogiendo el criterio expuesto en anteriores ocasiones, en el sentido de no encontrar viable la sanción cuando el menor valor a pagar se derive de errores de apreciación o diferencias de criterio, “siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y sinceros”

      Observó, con apoyo en las declaraciones presentadas por la sociedad actora, que los datos declarados son ciertos y valederos, y que el menor impuesto liquidado obedeció a una diferencia de criterios sobre un punto particular de derecho. II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICALa sociedad MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. interpuso Recurso Extraordinario de Súplica contra la sentencia de fecha junio cuatro de 1999, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo cual esgrimió: II. 1. Causal Invocada

      Señala como cargos contra la sentencia objeto del presente recurso, la infracción directa de la ley sustancial por:

      A). No aplicación de los artículos 13 y 363 de la Constitución Política.

      B). Interpretación errada del artículo 437 del Estatuto Tributario.

  2. 2. Fundamentos del Recurso

  3. 2.1. Violación Directa de la Ley Sustancial por Falta de Aplicación de los artículos 13 y 363 de la Constitución Política.

    El artículo 13 de la Constitución Política establece el principio de igualdad de todos ante la ley y respecto del trato de las autoridades. Por su parte, el artículo 363 de la Carta Política consagra el principio de equidad como base del sistema tributario.

    Para fundamentar que los dos principios citados se regulan y condicionan recíprocamente, cita apartes de la doctrina y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta misma Corporación.

    Aduce que los preceptos mencionados fueron inaplicados por la Sección Cuarta, pues resultaba necesario examinar el porcentaje que representan los ingresos por concepto de ventas de salvamento que desarrollan las compañías de seguros para verificar para concluir que esa es una actividad secundaria, por lo cual, corresponde aplicar el mismo tratamiento otorgado a los bancos respecto de la enajenación de los bienes recibidos como daciones en pago.

    Luego de referirse a los argumentos que sustentaron los fallos de primera y segunda instancia, recordando que conforme a la Ley 223 de 1.995 los conceptos emitidos por la DIAN son obligatorios, manifiesta que pretender aplicar en el caso de las compañías de seguros una pauta diferente de la establecida tratándose de los bancos, en punto al impuesto de ventas, constituye una violación del derecho fundamental de la igualdad y del principio de equidad en el sistema tributario.

    En el anterior orden de ideas, concluye que siendo esencialmente iguales los casos de enajenaciones de bienes recibidos como dación en pago por los bancos y venta de bienes recibidos en salvamento por las aseguradoras, han sido tratados de manera diferente en cuanto al IVA, por lo cual se han violado los artículos 13 y 363 de la Constitución Nacional.

  4. 2.2. Violación Directa de la Ley Sustancial por Interpretación Errónea del artículo 437 del Estatuto Tributario.

    Mediante el Concepto 18229 de julio 18 de 1984 de la DIAN, se hace una interpretación del artículo 437 del Estatuto Tributario, respecto de lo que debe entenderse por “comerciante”, así como la aplicación de tal criterio a un caso particular. Consideró la Dirección de Impuestos que debe establecerse la actividad primordial del contribuyente para determinar si corresponde a la venta de mercancías o a otra actividad, como puede ser un servicio financiero, ya que si la actividad primordial y habitual no consiste en la venta de mercancías, el particular no es responsable del impuesto a las ventas.

    El Tribunal de primera instancia expresa en el fallo confirmado por el Consejo de Estado, objeto del Recurso Extraordinario de Súplica, que la Compañía de Seguros ha solicitado una aplicación analógica de normas, ya que se quiere que lo dispuesto para los bancos se aplique a las compañías de seguros. Tal afirmación es errónea, pues conforme al artículo 8° de la ley 153 de 1887 la analogía tiene lugar “cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido”

    En el caso en estudio, la ley aplicable para todos los casos es el artículo 437 del Estatuto Tributario, antes 5° del Decreto Ley 3541 de 1983, en cuanto dice que los COMERCIANTES son responsables del impuesto en el caso de ventas. Lo que ocurre es que tal norma ha sido interpretada por la Dirección de Impuestos en el sentido de que la calidad de COMERCIANTE se contrae respecto de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR