Sentencia nº 43219-(2498-99) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Junio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52587593

Sentencia nº 43219-(2498-99) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Junio de 2000

Fecha04 Junio 2000
Número de expediente43219-(2498-99)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santa Fe de Bogotá D.C, abril seis (6) de dos mil (2000)

Radicación número: 43219-(2498-99)

Actor: J.H.S.D.O.

Demandado: INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO

Referencia: ASUNTOS MUNICIPALES Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 21 de mayo de 1999, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda formulada por J.H.S. de O. contra las resoluciones Nos. 408 y 409 del 16 de septiembre de 1996 y 430 del 17 del mismo mes; así como contra la comunicación sin número del 16 de septiembre de 1996, expedidas por el Instituto Distrital de Cultura y Turismo.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las resoluciones Nos. 408 y 409 del 16 de septiembre de 1996, y de la resolución No. 430 del 17 de septiembre del mismo año, expedidas por el Director del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, en cuanto no incorporó a la actora en la nueva planta de personal .

Que es igualmente nula la comunicación del 16 de septiembre de 1996, suscrita por la coordinadora de recursos humanos del Instituto de Cultura y Turismo, por medio de la cual se dispone su retiro del servicio.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene al Instituto Distrital de Cultura y Turismo el reintegro de la actora al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, así como el pago de todos los sueldos, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social con los debidos aumentos que ha dejado de percibir.

Que para todos los efectos legales se considere que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.

Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 ,177 y 178 del C.C.A.

Su petitum lo basó la libelista en los siguientes hechos: “1. El INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO es un Establecimiento Público del nivel Distrital de Santafé de Bogotá, creado por el Acuerdo (sic) No 2 de 1.978 (Art. 1º.), expedido por el Concejo y con Estatuto (sic) Interno (sic) adoptado por su Junta Directiva mediante Acuerdo (sic) No 8 de 1.996 (Art. 1º.)

“2. J.H.S. DE OVALLE el 10 de junio de 1.975 inició la prestación de sus servicios personales, subordinados y remunerados al INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO, en esta ciudad, mediante vínculo laboral legal y Reglamentario (sic) como Empleada Pública, de acuerdo a la Ley (sic).

“3. La COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL mediante Resolución (sic) No 7901 de 1.996 (Jun. 12) dispuso:

“INSCRIBIR (sic) en el Escalafón de la Carrera Administrativa a JULIO H.S.D.O. C.C. No 41.441.837 en el empleo ... AUXILIAR ADMINISTRATIVO... de la Entidad INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO”. (Art. 1º).

“4. JULIO H.S.D.O. también gozaba de la garantía de Estabilidad derivada del FUERO SINDICAL dada su calidad de 1ª. Suplente de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO, según consta en la Resolución (sic) No 000053 de 1.996 (Ene. 16) y en la certificación de inscripción, expedidas por el Ministerio de Trabajo.

“5. EL INSTITUTO mediante comunicación de septiembre 16 de 1.996 dirigida a J.H.S. DE OVALLE consigna:

“... el Acuerdo 9/96 por el cual se establece la Planta de Personal. De conformidad con lo anterior y con base en el Acuerdo (sic) 9/96... me permito comunicarle que el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO desempeñado por Usted (sic) ha sido suprimido de la Planta (sic) de personal en la medida que usted no cumple los requisitos para desempeñar un nuevo cargo, y le manifiesto los agradecimientos por los servicios prestados...”

“6. Es FALSA la MOTIVACION de la anterior comunicación de Retiro (sic), dados los siguientes hechos:

  1. Es FALSO lo afirmado de que:

    “El cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO desempeñado por usted ha sido suprimido de la Planta de Personal...”

    Lo CIERTO (sic) es que tal cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, no fue suprimido y sigue existiendo en la nueva Planta de Personal ADOPTADA POR EL ARTICULO 2º del Acuerdo (sic) No 09 de 1996 (Sep.12) expedido por la Junta Directiva del INSTITUTO, en el que textualmente se lee:

    “ARTICULO SEGUNDO.

    Establecer para el INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO, la siguiente Planta Global de cargos:

    No. Denominación

    CRG.

    ......

    10 AUXILIAR ADMINSTRATIVO...” b) También es FALSA la afirmación de que:

    “...usted no cumple los requisitos para desempeñar un nuevo cargo...”

    LO CIERTO es:

    Que, de acuerdo con la ley, los nuevos requisitos contenidos en la Resolución (sic) No 407 de 1.996 (Sep. 16) solo son aplicables a los nuevos empleados y no a los que, como mi M. (sic), ya venía laborando y cumplido los requisitos de la Resolución (sic) No 073 de 1.996 (Feb. 26), y,

    “7. Es ILEGAL (sic) ordenar el Retiro (sic) de la Actora por causa en “que usted no cumple los requisitos para desempeñar un nuevo cargo”, dado que en la Ley (sic) no existe esa Causal (sic) de Retiro (sic).

    “8. Aún suponiendo lo no cierto, de acreditar los nuevos requisitos y no los cumpliera, lo que la Ley (sic) ordena entonces, es Nombrarla (sic) en puestos equivalentes pero no Retirarla (sic).

    “9. Es ILEGAL (sic) el supuesto Derecho de Opción entre indemnización o revinculación, consignado por el INSTITUTO en la comunicación de Retiro (sic) de septiembre 16 de 1.996, dado el hecho de que el presupuesto de dicha opción, es el que efectiva y realmente haya Supresión del empleo (de Auxiliar Administrativo) y en nuestro caso, tal empleo no fue suprimido.

    “10. Aún suponiendo la Supresión de Empleo, mi M. tenía el Derecho a ser incorporada y no lo fue, en la nueva Planta de Personal (Resoluciones (sic) No 408 y 409 de septiembre 16/96 y No 430 de septiembre 17/96), Derecho de Incorporación derivado de las siguientes circunstancias:

  2. El empleo desempeñado de Auxiliar Administrativo, no fue realmente Suprimido (sic), dado que continuó existiendo en la nueva Planta de Personal (Art. 2º del Acuerdo 9 /96);

  3. No se le debían exigir los nuevos requisitos, (Resolución No 407/96), por así preceptuarlo la Ley (sic) y ser el mismo empleo de Auxiliar Administrativo en la nueva Planta.

  4. Debía nombrársele en puesto equivalente, según la Ley (sic) , como sí lo hizo con otros empleados.

  5. Por su antigüedad y su experiencia como elementos para el Buen (sic) servicio, que era superior frente a los diez (10) Auxiliares Administrativos que sí fueron incorporados.

  6. Por la garantía de Estabilidad (sic) derivada de su calidad de Inscrita en Carrera Administrativa, y,

  7. Por su condición especialísima de gozar de FUERO SINDICAL, por ser representante Sindical y expresión del Derecho de Asociación Sindical, que conlleva un Derecho Preferencial dado el Interés Colectivo y la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR