Sentencia nº 5709 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Junio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52587631

Sentencia nº 5709 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Junio de 2000

Número de expediente5709
Fecha08 Junio 2000
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: J.A. POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá D.C., ocho de junio de dos mil

Radicación número: 5709

Actor: J.E.B.Z.

Referencia : ACCION DE NULIDAD Se decide por la Sala, en sentencia de única instancia, acerca de la demanda que, en acción pública de nulidad, ha interpuesto el ciudadano J.E.B.Z. contra los incisos 2 y 5 del artículo 40 del decreto 1406 de 28 de julio de 1999, expedido por el Gobierno Nacional.I. LA DEMANDA

  1. El actor, en su propio nombre, solicita la nulidad de los incisos 2 y 5 del artículo 40 del decreto 1406 de 28 de julio de 1999, expedido por el Gobierno Nacional, “por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la ley 488 de 24 de diciembre de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Unico de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho sistema y se dictan otras disposiciones”.

  2. Como hechos que le sirven de fundamento a la demanda, aduce los siguientes:

    El Congreso de la República, en ejercicio de la cláusula general de competencia legislativa, expidió la ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”. La presente ley, norma de rango superior, respecto del decreto 1406 de 1999, en sus artículos 162 a 169 y 178, numeral 5, estatuyó los beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y las obligaciones de las entidades promotoras de salud (EPS). El artículo 161 del mismo estatuto establece la obligación del empleador de pagar los aportes y cotizaciones a la Seguridad Social en Salud, en relación con los trabajadores.

    Por mandato de esta ley, las EPS están obligadas a administrar el riesgo en salud de sus afiliados y a garantizarles la prestación de los beneficios del Sistema de Salud, los cuales se encuentran financiados de la siguiente manera:

    1. El POS se financia con cargo a las Unidades de Pago por Capitación, UPC. Sus contenidos son fijados por el Consejo Nacional de Seguridad Social. No se contempla dentro de este beneficio ni dentro del valor de la UPC, prestaciones de carácter económico.

    2. El subsidio en dinero que recibe el trabajador en caso de incapacidad derivada de enfermedad o accidente no profesional, se financia por un porcentaje de las cotizaciones. De acuerdo con las normas vigentes, del valor del subsidio se deduce el aporte del trabajador al Sistema de Seguridad Social Integral en la parte que le corresponde, de conformidad con los artículos 20 y 204 de la ley 100 de 1993.

      No obstante, en momento alguno se incluye dentro del concepto de subsidio al trabajador, el valor correspondiente al aporte obligatorio del patrono al Sistema de Seguridad Social Integral. Por lo anterior, dentro del porcentaje que se destina para esta financiación no se incluye el valor de los aportes para pensiones y salud que deben ser cancelados por el empleador.

    3. El subsidio en dinero que recibe el trabajador, en caso de licencia de maternidad, es asumido en forma directa por el Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud (FOSYGA). En este caso, tampoco se incluye el aporte del empleador. Este subsidio, al igual que el de la incapacidad, tiene por objeto actuar como sustituto del ingreso efectivo mensual del trabajador, dentro del cual no se incluye el aporte del empleador. Si estuviese incluido el aporte del empleador, el subsidio ya no sería del 100% del ingreso base de la cotización tal como expresamente la establece la ley sino del 118.125 % si tomamos el aporte para pensión y salud.

      La ley 100 de 1993 definió previamente las fuentes de financiación de tales beneficios. Con el 12% de la cotización deben financiarse los servicios de salud, incluido el POS de que trata el artículo 162 de la ley 100 de 1993.

  3. Como normas violadas invoca los artículos 4 y 189 de la Constitución Nacional, y 161, 210, 204, 206, 207, 172, numeral 8, de la ley 100 de 1993, cuyo concepto de la violación se sintetiza así:

    El Gobierno Nacional excedió sus facultades reglamentarias creando una exención en relación con la cotización SGSSS.

    Los incisos 2 y 5 del artículo demandado son violatorios de la ley 100 de 1993 en la medida de que exonera al empleador de su obligación de pagar cumplidamente los aportes en los eventos de incapacidad por enfermedad general y licencia de maternidad.

    El artículo acusado gravó a las EPS y al FOSYGA y les obligó a financiar la cotización que legalmente debe ser asumida por los empleadores y trabajadores independientes; desconoce la existencia de la relación laboral en los eventos de incapacidad por enfermedad general y licencia de maternidad, liberando al empleador de sus obligaciones derivadas de la misma; y crea nuevas obligaciones con cargo de los recursos recaudados por concepto de cotizaciones obligatorias de salud, desconociendo que los beneficios del SGSSS están claramente determinados en la ley, al igual que su financiación.

    Finalmente, el Gobierno Nacional desconoció la facultad otorgada por la ley 100 de 1993 al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, para definir el régimen que debe aplicarse a las EPS en el reconocimiento y pago de las licencias de maternidad e incapacidad por enfermedad general.

    1. CONTESTACION DE LA DEMANDA

    La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y Ministerio de Salud, a través de apoderados, dio contestación a la demanda, así:

  4. El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostiene que las normas acusadas no contienen ninguna disposición que vaya en contravía de lo dispuesto por los artículos 206 y 207 de la ley 100 de 1993. Lo que se busca es reglamentar un evento preciso, como es la situación excepcional en la cual, durante la vigencia del contrato de trabajo y como...

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