Sentencia nº AP-023 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Junio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52587764

Sentencia nº AP-023 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Junio de 2000

Número de expediente25000233100020000002301
Fecha22 Junio 2000
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: J.A. POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá D.C., veintidós de junio de dos mil

Radicación número: AP-023

Actor: S.L.B. Y OTROS

Referencia: ACCION POPULAR Se decide el recurso de reposición formulado por el apoderado de la parte actora contra el auto de fecha 1º de junio del año en curso, por medio del cual esta Sección rechazó el recurso extraordinario de súplica interpuesto por él contra el auto del 13 de abril pasado, que confirmó la providencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desechó por improcedente la demanda instaurada por la accionante, en ejercicio de la acción popular.

En subsidio, solicita que se le expida copia de la actuación surtida a efectos de tramitar el recurso de queja.

LAS RAZONES DEL RECURSO

Sostiene el recurrente que el rechazo del recurso extraordinario de súplica tuvo como fundamento dos criterios, a saber, 1) que las acciones populares y de grupo son reguladas exclusivamente por el Código de Procedimiento Civil, 2) que la acción popular es de carácter constitucional y no de carácter administrativo.

En orden a lo anterior, sostiene, en primer lugar, que si en el Código Contencioso Administrativo se establecen los medios de control sobre la actividad administrativa, ello significa que él regula las acciones a través de las cuales los particulares pueden llevar a cabo el derecho subjetivo de acción. Por ello, cuando las normas que desarrollan las acciones populares aluden al órgano encargado de conocer o resolver el litigio, lo hacen también con relación al procedimiento establecido para dirimir la controversia. Con esa perspectiva, la remisión que hace la ley 472 al Código de Procedimiento Civil, debe entenderse referida a aquellos vacíos procesales que subsisten después de aplicarse las disposiciones de la ley en mención.

Por otra parte, aduce que no es dable plantear una controversia en torno a la naturaleza de la acción, si es constitucional o administrativa. La controversia no pierde su carácter administrativo por el hecho de que la acción esté concebida en la Carta Política. Por lo demás, los hechos generadores del daño corresponden a un servicio público, lo cual da lugar a la remisión a la jurisdicción contenciosa con toda la normatividad que le es propia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Constitución, en el artículo 237, numeral 1, establece como...

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